23.

…la Norma Suprema establece que la gestión del sistema de educación, es una competencia concurrente; consecuentemente, según se tiene hasta aquí desarrollado, el nivel central del Estado resulta competente para emitir la legislación a través de la cual distribuirá las atribuciones y responsabilidades para cada nivel de gobierno en la materia mencionada; consecuentemente, cada gobierno subnacional necesariamente debe ejercer sus facultades reglamentarias y ejecutivas en el marco de la legislación del nivel central del Estado -que como se tiene establecido, es la norma idónea para conferir responsabilidades al nivel municipal-. Bajo esos razonamientos, resulta inviable que los demás niveles de gobierno se arroguen responsabilidades y atribuciones que el gobierno central no les otorga a través de una Ley nacional, resultando evidente que el ejercicio de la facultad reglamentaria y ejecutiva del nivel de gobierno municipal depende de la precitada norma.

Consecuentemente en virtud a la competencia concurrente, el Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos, únicamente es competente para ejercer facultades reglamentarias y ejecutivas; sin embargo, no puede distribuir unilateralmente responsabilidades vía carta orgánica, como ocurre en los arts. 140, 141 y 142 del proyecto de COM; toda vez que, la legislación nacional es el único instrumento idóneo a tal efecto. En ese contexto, las disposiciones objeto de análisis resultan contrarias a la Norma Suprema.

Los arts. 140, 141 y 142 del proyecto de COM de Entre Ríos, refieren a políticas públicas de desarrollo humano para promover el acceso y el desarrollo de la educación, determinando incentivos y provisión de servicios para la materialización de la misma, situación que se enmarca en las competencias exclusivas de los Gobiernos Autónomos Municipales establecidos en el art. 302.I.2 de la Norma Suprema, más aún conforme se establece en el Capítulo Sexto Sección I de la Ley Fundamental que fue desarrollada en el Fundamento Jurídico II.4 del presente Voto Disidente, que la educación constituye una función suprema y primera responsabilidad financiera del Estado, que tiene la obligación indeclinable de sostenerla, garantizarla y gestionarla.

En consecuencia, la ETA de Entre Ríos, al prever políticas públicas de desarrollo humano en su jurisdicción respecto a la educación no se constituye en invasión de competencias, al contrario guarda armonía con la Norma Suprema, toda vez que, dichas políticas orientadas a garantizar el desarrollo máximo de su potencial, para llevar adelante una vida productiva y creativa de los habitantes del referido municipio; por lo que, a criterio de la suscrita magistrada, correspondía declarar su compatibilidad pura y simple de los arts. 140, 141 y 142 del proyecto de COM de Entre Ríos.