23.
…la Norma Suprema establece que la gestión del sistema de educación, es una competencia concurrente; consecuentemente, según se tiene hasta aquí desarrollado, el nivel central del Estado resulta competente para emitir la legislación a través de la cual distribuirá las atribuciones y responsabilidades para cada nivel de gobierno en la materia mencionada; consecuentemente, cada gobierno subnacional necesariamente debe ejercer sus facultades reglamentarias y ejecutivas en el marco de la legislación del nivel central del Estado -que como se tiene establecido, es la norma idónea para conferir responsabilidades al nivel municipal-. Bajo esos razonamientos, resulta inviable que los demás niveles de gobierno se arroguen responsabilidades y atribuciones que el gobierno central no les otorga a través de una Ley nacional, resultando evidente que el ejercicio de la facultad reglamentaria y ejecutiva del nivel de gobierno municipal depende de la precitada norma.
Consecuentemente en virtud a la competencia concurrente, el Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos, únicamente es competente para ejercer facultades reglamentarias y ejecutivas; sin embargo, no puede distribuir unilateralmente responsabilidades vía carta orgánica, como ocurre en los arts. 140, 141 y 142 del proyecto de COM; toda vez que, la legislación nacional es el único instrumento idóneo a tal efecto. En ese contexto, las disposiciones objeto de análisis resultan contrarias a la Norma Suprema.
Los arts. 140, 141 y 142 del proyecto de COM de Entre Ríos, refieren a políticas públicas de desarrollo humano para promover el acceso y el desarrollo de la educación, determinando incentivos y provisión de servicios para la materialización de la misma, situación que se enmarca en las competencias exclusivas de los Gobiernos Autónomos Municipales establecidos en el art. 302.I.2 de la Norma Suprema, más aún conforme se establece en el Capítulo Sexto Sección I de la Ley Fundamental que fue desarrollada en el Fundamento Jurídico II.4 del presente Voto Disidente, que la educación constituye una función suprema y primera responsabilidad financiera del Estado, que tiene la obligación indeclinable de sostenerla, garantizarla y gestionarla.
En consecuencia, la ETA de Entre Ríos, al prever políticas públicas de desarrollo humano en su jurisdicción respecto a la educación no se constituye en invasión de competencias, al contrario guarda armonía con la Norma Suprema, toda vez que, dichas políticas orientadas a garantizar el desarrollo máximo de su potencial, para llevar adelante una vida productiva y creativa de los habitantes del referido municipio; por lo que, a criterio de la suscrita magistrada, correspondía declarar su compatibilidad pura y simple de los arts. 140, 141 y 142 del proyecto de COM de Entre Ríos.
- 66
- a)
- II.1. Improcedencia de la declaratoria de compatibilidad condicionada a interpretación en control previo de constitucionalidad
- conservación de la norma
- confrontar el contenido de estos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado
- principio de conservación de la norma
- el control previo de constitucionalidad de los proyectos de normas institucionales básicas
- 1)
- Ley determinará los criterios generales para la elección
- la sola mención declarativa, indicativa o precepto remisivo sobre algún ámbito material que esté en reserva de ley por sí no es incompatible
- II.4.
- Artículo 82.
- Artículo 83.
- Artículo 85.
- II.5.
- III.
- suspensión o cesación de funciones de autoridades electas
- Artículo 19. SUSPENSIÓN TEMPORAL.
- 13.
- Artículo 94. NORMAS DE USO DE SUELO.
- Artículo 137. POLÍTICAS MUNICIPALES DE SALUD
- j)
- I.
- Artículo 139. FUNCIONAMIENTO Y MANTENIMIENTO DE LOS SERVICIOS DE SALUD
- Artículo 140. SISTEMA LOCAL DE EDUCACION.
- II.
- 23.
- 2.
- en todos sus niveles de gobierno
- Artículo 152. CONSEJO MUNICIPAL DE SEGURIDAD CIUDADANA.
- esta competencia deberá ser regulada por una ley especial.
- Formular y ejecutar en el municipio, en concurrencia con el nivel nacional del Estado y las entidades territoriales autónomas, los planes, programas y proyectos municipales en materia de seguridad ciudadana, en sujeción a la Política Pública Nacional de Seguridad Ciudadana
- 18
- Reserva de ley en la Norma Suprema y cláusula residual
