Artículo 19. SUSPENSIÓN TEMPORAL.
El referido artículo, alude a la suspensión temporal de los Concejales y las Concejalas titulares o suplentes, cuando ejerzan la titularidad del cargo como consecuencia de un proceso instaurado en su contra en el Concejo Municipal, sin que previamente hubiese existido una determinada resolución final ejecutoriada que así disponga, lo que implica que en este artículo se omitió referirse precisamente a la necesidad de la existencia de una resolución definitiva que determine la suspensión temporal como una sanción administrativa en contra del o la procesada; al respecto, el art. 26.I de la CPE, establece “Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres”; en ese entendido, la aplicación de la suspensión temporal, por su carácter sancionatorio y la implicancia de su aplicación como sanción previa, sin que exista un fallo debidamente ejecutoriado, vulnera el ejercicio de derechos políticos, consagrado en el art. 26.I de la Norma Suprema.
- 66
- a)
- II.1. Improcedencia de la declaratoria de compatibilidad condicionada a interpretación en control previo de constitucionalidad
- conservación de la norma
- confrontar el contenido de estos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado
- principio de conservación de la norma
- el control previo de constitucionalidad de los proyectos de normas institucionales básicas
- 1)
- Ley determinará los criterios generales para la elección
- la sola mención declarativa, indicativa o precepto remisivo sobre algún ámbito material que esté en reserva de ley por sí no es incompatible
- II.4.
- Artículo 82.
- Artículo 83.
- Artículo 85.
- II.5.
- III.
- suspensión o cesación de funciones de autoridades electas
- Artículo 19. SUSPENSIÓN TEMPORAL.
- 13.
- Artículo 94. NORMAS DE USO DE SUELO.
- Artículo 137. POLÍTICAS MUNICIPALES DE SALUD
- j)
- I.
- Artículo 139. FUNCIONAMIENTO Y MANTENIMIENTO DE LOS SERVICIOS DE SALUD
- Artículo 140. SISTEMA LOCAL DE EDUCACION.
- II.
- 23.
- 2.
- en todos sus niveles de gobierno
- Artículo 152. CONSEJO MUNICIPAL DE SEGURIDAD CIUDADANA.
- esta competencia deberá ser regulada por una ley especial.
- Formular y ejecutar en el municipio, en concurrencia con el nivel nacional del Estado y las entidades territoriales autónomas, los planes, programas y proyectos municipales en materia de seguridad ciudadana, en sujeción a la Política Pública Nacional de Seguridad Ciudadana
- 18
- Reserva de ley en la Norma Suprema y cláusula residual
