Artículo 19. SUSPENSIÓN TEMPORAL.

El referido artículo, alude a la suspensión temporal de los Concejales y las Concejalas titulares o suplentes, cuando ejerzan la titularidad del cargo como consecuencia de un proceso instaurado en su contra en el Concejo Municipal, sin que previamente hubiese existido una determinada resolución final ejecutoriada que así disponga, lo que implica que en este artículo se omitió referirse precisamente a la necesidad de la existencia de una resolución definitiva que determine la suspensión temporal como una sanción administrativa en contra del o la procesada; al respecto, el art. 26.I de la CPE, establece “Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres”; en ese entendido, la aplicación de la suspensión temporal, por su carácter sancionatorio y la implicancia de su aplicación como sanción previa, sin que exista un fallo debidamente ejecutoriado, vulnera el ejercicio de derechos políticos, consagrado en el art. 26.I de la Norma Suprema.