suspensión o cesación de funciones de autoridades electas

…es decir que estas regulaciones deben ser sometidas al procedimiento establecido por el nivel central del Estado -actualmente regulados por la Ley del Régimen Electoral (Ley 026 de 30 de junio de 2010)- en ese entender se puede llegar a la conclusión que no corresponde al proyecto de COM establecer requisitos para postulación, suspensión o cesación de funciones de autoridades electas, del Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos, tampoco la revocatoria ni el periodo de mandato, por cuanto estos institutos de la democracia se encuentran sujetos a reserva legal establecida en los artículos constitucionales citados, por ende no corresponde a la norma institucional básica contener este tipo de regulaciones.

Asimismo, considerando que dentro del catálogo competencial diseñado por el constituyente boliviano el sistema electoral ha sido asignado como una competencia exclusiva del nivel central del Estado, conforme señala el art. 298.II.1 de la CPE, corresponde a dicho nivel establecer las definiciones, regulaciones y límites dentro de ese ámbito tanto para el nivel nacional como subnacional -en lo que corresponda-.

Consecuentemente, si bien el Estado boliviano asegura el derecho del ejercicio democrático de la ciudadanía a participar como elector o elegible en las condiciones establecidas por la Norma Suprema; este derecho debe ser regulado por el nivel central del Estado (art. 298.II.1). Por otra parte las características del sistema electoral y el ejercicio de las formas democráticas se encuentran reguladas por la Ley 026, en mérito a la reserva de ley establecida en las precitadas disposiciones constitucionales.

Ahora bien, el artículo 18 de la COM de Entre Ríos, cuyo texto está referido a cesación de funciones de las Concejalas y Concejales titulares o suplentes, mismo que se abstrae a los requisitos establecidos para los asambleístas cuya cita es literal de lo establecido en el art. 157 de la CPE. En ese contexto, conforme a la línea jurisprudencial glosada en los Fundamentos Jurídicos II.2 y II.3 de este Voto Disidente, el hecho que el proyecto de norma institucional básica de Entre Ríos, reitere de manera íntegra lo dispuesto por la Norma Suprema, no conlleva su incompatibilidad.