II.5.
El art. 299.II.2 de la CPE, establece que las competencias sobre el sistema de gestión de salud se ejercerán de forma concurrente por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas; al respecto, las competencias concurrentes son aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva conforme señala el art. 297.I.3 de la Norma Suprema.
Al respecto, el art. 271.I de la CPE señala que “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas.”; en ese entendido, la citada Ley Marco de Autonomías, en el art. 81.III. prescribe de acuerdo a la competencia concurrente del Numeral 2 del Parágrafo II del Artículo 299 de la Constitución Política del Estado se distribuyen las competencias de la siguiente manera:
j) Ejecutar las acciones de vigilancia y control sanitario en los establecimientos públicos y de servicios, centros laborales, educativos, de diversión, de expendio de alimentos y otros con atención a grupos poblacionales, para garantizar la salud colectiva en concordancia y concurrencia con la instancia departamental de salud.
Como se puede advertir, en aplicación del art. 299.II.2 de la CPE, la referida Ley Marco de Autonomías y Decentralización, efectuó la distribución de competencias relacionadas a la gestión del sistema de salud, asignándole a los Gobiernos Autónomos Municipales funciones especificas a ejecutar respecto a la salud; en consecuencia, la reserva de Ley sobre esta materia no impiden que en la elaboración de estatutos autonómicos y cartas orgánicas, se reiteren normas constitucionales relacionadas al ámbito competencial como ser de salud. Puesto que lo prohibido o inhibido del marco competencial de las ETA, está circunscrito al desarrollo de competencias que no les fueron asignadas, no así la mención, remisión, señalamiento de preceptos constitucionales.
De lo señalado se colige que, resulta permisible que las ETA reiteren en sus normas institucionales básicas, preceptos constitucionales, haciendo una mención declarativa, indicativa o remisión, situación que no conlleva su incompatibilidad con la Norma Suprema, en tanto no exceda más allá de lo regulado por la Constitución Política del Estado.
- 66
- a)
- II.1. Improcedencia de la declaratoria de compatibilidad condicionada a interpretación en control previo de constitucionalidad
- conservación de la norma
- confrontar el contenido de estos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado
- principio de conservación de la norma
- el control previo de constitucionalidad de los proyectos de normas institucionales básicas
- 1)
- Ley determinará los criterios generales para la elección
- la sola mención declarativa, indicativa o precepto remisivo sobre algún ámbito material que esté en reserva de ley por sí no es incompatible
- II.4.
- Artículo 82.
- Artículo 83.
- Artículo 85.
- II.5.
- III.
- suspensión o cesación de funciones de autoridades electas
- Artículo 19. SUSPENSIÓN TEMPORAL.
- 13.
- Artículo 94. NORMAS DE USO DE SUELO.
- Artículo 137. POLÍTICAS MUNICIPALES DE SALUD
- j)
- I.
- Artículo 139. FUNCIONAMIENTO Y MANTENIMIENTO DE LOS SERVICIOS DE SALUD
- Artículo 140. SISTEMA LOCAL DE EDUCACION.
- II.
- 23.
- 2.
- en todos sus niveles de gobierno
- Artículo 152. CONSEJO MUNICIPAL DE SEGURIDAD CIUDADANA.
- esta competencia deberá ser regulada por una ley especial.
- Formular y ejecutar en el municipio, en concurrencia con el nivel nacional del Estado y las entidades territoriales autónomas, los planes, programas y proyectos municipales en materia de seguridad ciudadana, en sujeción a la Política Pública Nacional de Seguridad Ciudadana
- 18
- Reserva de ley en la Norma Suprema y cláusula residual
