la sola mención declarativa, indicativa o precepto remisivo sobre algún ámbito material que esté en reserva de ley por sí no es incompatible
Del análisis de la citada jurisprudencia, no se advierte declaratorias de incompatibilidad en aplicación de las reservas de Ley dispuestas por el art. 11 de la Norma Suprema, por cuanto, se reitera una vez más, en el examen de dichos contenidos, no se advirtió el desarrollo de marcos generales de las tres formas de democracia constitucionalmente reconocidas, de manera que implique una invasión competencial a las reservadas para el nivel central del Estado, sino, solamente la mención declarativa, remisión, indicación de las normas constitucionales. Precisamente, manteniendo de forma uniforme esa línea de razonamiento respecto a las reservas de ley, la DCP 0098/2018 aclaró[2] que: “…la sola mención declarativa, indicativa o precepto remisivo sobre algún ámbito material que esté en reserva de ley por sí no es incompatible” (El resaltado es añadido). El referido Fundamento Jurídico, fue reiterado de forma íntegra en las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales: 0051/2019 de 24 de julio; 0060/2019 de 4 de septiembre; y, 0061/2019 de 4 de septiembre.
- 66
- a)
- II.1. Improcedencia de la declaratoria de compatibilidad condicionada a interpretación en control previo de constitucionalidad
- conservación de la norma
- confrontar el contenido de estos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado
- principio de conservación de la norma
- el control previo de constitucionalidad de los proyectos de normas institucionales básicas
- 1)
- Ley determinará los criterios generales para la elección
- la sola mención declarativa, indicativa o precepto remisivo sobre algún ámbito material que esté en reserva de ley por sí no es incompatible
- II.4.
- Artículo 82.
- Artículo 83.
- Artículo 85.
- II.5.
- III.
- suspensión o cesación de funciones de autoridades electas
- Artículo 19. SUSPENSIÓN TEMPORAL.
- 13.
- Artículo 94. NORMAS DE USO DE SUELO.
- Artículo 137. POLÍTICAS MUNICIPALES DE SALUD
- j)
- I.
- Artículo 139. FUNCIONAMIENTO Y MANTENIMIENTO DE LOS SERVICIOS DE SALUD
- Artículo 140. SISTEMA LOCAL DE EDUCACION.
- II.
- 23.
- 2.
- en todos sus niveles de gobierno
- Artículo 152. CONSEJO MUNICIPAL DE SEGURIDAD CIUDADANA.
- esta competencia deberá ser regulada por una ley especial.
- Formular y ejecutar en el municipio, en concurrencia con el nivel nacional del Estado y las entidades territoriales autónomas, los planes, programas y proyectos municipales en materia de seguridad ciudadana, en sujeción a la Política Pública Nacional de Seguridad Ciudadana
- 18
- Reserva de ley en la Norma Suprema y cláusula residual
