13.

Ahora bien, el art. 30.II.14 de la CPE, establece como uno de los derechos que gozan las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión, en esa misma línea el art. 28.II de la  Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMDA), señala que las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos de los distritos municipales indígena originario campesinos elegirán a sus autoridades propias por sus normas y procedimientos propios; en ese sentido, el ejecutivo municipal no puede designar ni sustituir a las Sub Alcaldesas o Sub Alcaldes de los Distritos Indígena Originario Campesinos; toda vez que, dichas autoridades son elegidas de acuerdo a sus normas y procedimientos propios, por lo que en consecuencia, también su remoción también dependerá de sus usos y costumbres.