SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0417/2020-S2
Fecha: 14-Sep-2020
a)
El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo señaló que: a) Esta es la primera acción de libertad contra el Auto de Vista 120, actuado que recién tuvo conocimiento el 2 de diciembre de 2019; b) El Tribunal ad quem ordenó su traslado a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; no obstante que, se encontraba cumpliendo su detención preventiva en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; c) Durante su declaración informativa -la que no cursa en antecedentes del cuaderno de investigación, ni de control jurisdiccional-, se le hizo conocer los hechos por los cuales estaba siendo sindicado; es decir, por los tipos penales de tráfico de sustancias controladas y asociación delictuosa, entre los que no figuraba el delito de encubrimiento; por el que, posteriormente fue imputado; d) Se determinó la probabilidad de autoría vinculada con el art. 233.1 del CPP, por una condecoración realizada al señor “Montenegro”, cuando en ese momento este último no tenía ningún caso abierto en su contra, y la Jueza a quo sostuvo que el Ministerio Público presentó notificación roja de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL); e) Subsistía la existencia de peligro de fuga establecido en el art. 234.10 del Código Adjetivo Penal, por haber protegido al prenombrado, imputándolo por encubrimiento, ilícito que no tenía control jurisdiccional; además, el registro de antecedentes penales no se consideró; ya que, no fue obtenido mediante requerimiento fiscal y hallarse en relación a la gravedad del delito; f) Permanecería el riesgo procesal del art. 234.1 del referido Código porque no demostró la habitualidad del domicilio; g) En lo que atañe al art. 235.3 del mismo compilado legal, se basaron en la magnitud del delito y la multiplicidad de sindicados; y, h) El Tribunal de alzada, señaló que consideraría los incidentes planteados por ser parte accesoria de la audiencia de medidas cautelares; pero, no falló al respecto, dejando en incertidumbre su pronunciamiento, afectando el derecho al debido proceso.
El accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos a la motivación y valoración, a la libertad, a la defensa y a la presunción de inocencia; y, al principio de favorabilidad; toda vez que, el Auto de Vista 120 de 10 de mayo de 2019, emitido por los Vocales demandados, -que resolvió la apelación planteada contra el Auto Interlocutorio 58/19 de 24 de abril del mismo año, dictado por la Jueza codemandada-, generó los siguientes actos lesivos: a) La audiencia en alzada se desarrolló en su ausencia; puesto que, la orden de salida emitida horas antes, no le permitió estar presente a fin de ejercer su defensa material, pese que su abogada solicitó el diferimiento de dicho acto procesal; b) En la instancia de apelación no fueron resueltos los incidentes de actividad procesal defectuosa opuestos, a pesar de hallarse vinculados con la disposición de medida cautelar; y, c) El pronunciamiento en cuanto a los riesgos procesales carece de motivación, tampoco se valoró todos los elementos de convicción presentados, manteniendo vigentes los establecidos en los arts. 234.1 y 10, y 235.2 del CPP.
La acción de libertad, así como las demás acciones tutelares de derechos y garantías constitucionales, delimita las atribuciones entre jurisdicciones respecto a la valoración de la prueba; en ese sentido, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, sostuvo que: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
Para que el Tribunal pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: ‘Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas
Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…” (las negrillas son añadidas).
Finalmente, con relación a la alegada omisión valorativa de prueba, es importante referir que conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo Constitucional, la misma es función propia de la jurisdicción ordinaria; empero, esta vía constitucional tiene la obligación de verificar si en esta labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar
- está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares,
- concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales
- III.3. Análisis del caso concreto
- el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad
- 2)
- 3)
- 4)
- 6)
- 7)
- i)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- 234.1
- Fragmento 27
- Fragmento 28
- en cuanto al elemento domicilio
- REVOCAR
- 1° CONCEDER