SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0417/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0417/2020-S2

Fecha: 14-Sep-2020

vii)

vii) El recurso de apelación incidental planteado por el Ministerio Público refiere que la detención preventiva sea en un recinto público, de acuerdo al art. 237 del CPP; es decir, que la privación de libertad debe cumplirse en el establecimiento penitenciario del lugar donde se tramita el proceso; por lo que, dispuso que la medida cautelar sea cumplida en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, pabellón 7, debiendo las autoridades policiales del mismo, brindar seguridad necesaria y eficaz para garantizar el derecho a la vida e integridad física del imputado.

Conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, toda resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar tiene la obligación de ser motivada y fundamentada, exigencia que debe ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, señalando los motivos de hecho y derecho, debiendo ser la base de sus decisiones y del valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, ni tampoco hacer una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino que debe tener una estructura de forma y de fondo en la que los motivos sean expuestos de forma clara, satisfaciendo todos los puntos demandados. En ese sentido, cuando el juez de instrucción penal decide aplicar una medida cautelar de carácter personal, se ve obligado a analizar sobre la concurrencia de lo preceptuado en el art. 233 del CPP, debiendo contrastar lo argumentado por el Ministerio Público con los elementos colectados y presentados, para luego analizar si concurren los riesgos procesales establecidos en los arts. 234 y 235 del mismo cuerpo legal; disposición que deberá ser asumida observando una debida motivación y fundamentación según lo expuesto líneas arriba; aclarándose que, dicha exigencia es dada para las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación, conforme el art. 124 del citado Código.

En cuanto al contraste desarrollado párrafos precedentes, se tiene que el peticionante de tutela a través de su defensa técnica, en audiencia de alzada de consideración de aplicación de medidas cautelares, interpuso también apelación contra la resolución que resolvió la objeción de querella e incidente por defectos absolutos respecto a la declaración informativa e imputación formal por el supuesto delito de encubrimiento, mismo que a decir del accionante, se hubiera efectuado sin control jurisdiccional; sin embargo, estas cuestiones no pueden ser resueltas a través de esta acción de libertad; en razón a que, las citadas circunstancias procesales no son causa que opere directamente sobre la privación de libertad del impetrante de tutela; consecuentemente, estos aspectos deben ser dilucidados vía amparo constitucional -SC 0619/2005-R de 7 de junio- y no en esta acción de defensa, lo contrario significaría desconocer la naturaleza jurídica de este medio de defensa constitucional.

Ahora bien, en cuanto a las medidas cautelares personales analizadas en alzada a través del Auto de Vista 120 cuestionado, en su primer Considerando establece la fundamentación descriptiva; es decir, los antecedentes que dieron lugar a la apelación contra la decisión de la Jueza a quo, asimismo, la identificación de los agravios recurridos como la contestación y apelación de la contraparte; en su segundo Considerando se delimita el objeto procesal de la apelación en el marco del art 398 del CPP; en su tercer Considerando, se puede advertir la norma procesal que concurre para la resolución de la impugnación -fundamentación jurídica-; de igual forma la prueba presentada ante la Jueza inferior, a efectos de sostener o desvirtuar los riesgos procesales -fundamentación fáctica-; además, se advierte el análisis de fondo que resuelve los agravios planteados en el recurso de apelación incidental -fundamentación intelectiva o motivación-; conforme los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.1 y 10, y 235.2 del CPP.