SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0417/2020-S2
Fecha: 14-Sep-2020
III.3. Análisis del caso concreto
En el análisis del caso, se observa que la Jueza codemandada, mediante Auto Interlocutorio 58/19 de 24 de abril de 2019, rechazó los incidentes formulados y continuando con la audiencia de medidas cautelares determinó la detención preventiva del impetrante de tutela, disposición que fue objeto de apelación incidental; de ello, y de los antecedentes adjuntos en esta acción de libertad se tiene que, ante el aludido recurso interpuesto, los Vocales demandados, el 10 de mayo del indicado año, emitieron el Auto de Vista 120, que declaró admisible y procedente en parte dicha impugnación del accionante y de Fernando Moreira Morón -coimputado-, revocando en parte el Auto Interlocutorio recurrido, dejando vigentes los riesgos procesales establecidos -en cuanto al peticionante de tutela-, en los arts. 234.1 en su componente domicilio, y 10 y 235.2 del CPP (Conclusión II.1), del que el solicitante de tutela señaló se encuentra con carencia de fundamentación y motivación; a raíz de que, no se valoró todos los elementos de convicción presentados, tampoco fueron resueltos los incidentes de actividad procesal defectuosa planteados, y la audiencia fue llevada a cabo en su ausencia generándole indefensión y afectando su derecho al debido proceso.
Con carácter previo incumbe resolver respecto a la denunciada formulada por el peticionante de tutela concerniente a su ausencia en la audiencia de apelación; en la que, su abogada solicitó el diferimiento de la misma para el “lunes” a fin de contar con su presencia física; puesto que, lo contrario vulneraría los derechos a la defensa material y el debido proceso; ante ello, en el citado acto procesal, Hugo Juan Iquise Saca Vocal ahora demandado no dio curso al requerimiento, indicando que autorizaron en su momento la solicitud de traslado, pero el ahora accionante como parte interesada no hizo la gestión correspondiente para su traslado, además que, se encontraban presentes sus abogados defensores; por lo que, determinó proseguir con el verificativo; a ello, planteó reposición, mismo que el Tribunal ad quem la rechazó, señalando que el procesado participó ante la Jueza a quo donde expusieron sus planteamientos ejerciendo su defensa material; consiguientemente, en apelación únicamente se realiza la revisión de los actuados que se suscitaron ante el inferior en grado, además que, se lo notificó y ordenó se libren los correspondientes oficios, disponiendo proseguir con el acto procesal. Sobre lo referido, resulta oportuno precisar que la inasistencia del recurrente al mencionado acto procesal, siempre que se haya corrido debidamente la notificación y dispuesto su traslado, no es causal de suspensión, máxime si se encuentra su defensa técnica, como ocurrió en el presente caso; más aún, como se tiene dicho, la orden de traslado fue emitida por el Vocal demandado; consecuentemente, en la especie sobre este punto no se advierte lesión a los derechos del solicitante de tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar
- está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares,
- concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales
- III.3. Análisis del caso concreto
- el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad
- 2)
- 3)
- 4)
- 6)
- 7)
- i)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- 234.1
- Fragmento 27
- Fragmento 28
- en cuanto al elemento domicilio
- REVOCAR
- 1° CONCEDER