SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0417/2020-S2
Fecha: 14-Sep-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión de los delitos de encubrimiento, asociación delictuosa y confabulación, el 23 de abril de 2019, se presentó voluntariamente ante las oficinas de dicha institución para brindar su declaración informativa, una vez concluida se determinó su aprehensión; posteriormente, el 24 de igual mes y año, se le sometió a la audiencia de medidas cautelares, en la cual, planteó incidentes vinculados a la decisión a ser tomada sobre su situación jurídica, consistentes en la ilegalidad de su aprehensión; siendo que, a tiempo de recabar la mencionada declaración no existía control jurisdiccional en lo relativo al tipo penal de encubrimiento, lo que resulta una actividad procesal defectuosa, por no concurrir una explicación congruente de los hechos investigados; es así que, se tiene como fecha del hecho investigado el mismo día de su entrevista en calidad de denunciada, además, la imputación formal carecía de una debida motivación y congruencia.
Los Vocales ahora demandados a través del citado Auto de Vista, no se pronunciaron sobre la procedencia o no de la actividad procesal defectuosa; no obstante, hallarse vinculado con la libertad, concretamente con la medida cautelar, vulnerando así su derecho al debido proceso, con criterio contrario a la SCP 0141/2012 de 9 de mayo; y, en lo concerniente a los riesgos procesales, omitieron referirse en relación a todos los elementos de convicción presentados, concluyendo con ausencia de motivación en cuanto al elemento domicilio contenido en el art. 234.1 Código de Procedimiento Penal (CPP), entendiendo que no se demostró la habitualidad, sin valorar la verificación del domicilio, sino únicamente la fecha de suscripción del contrato y el de reconocimiento de firmas; además, identificaron la ausencia de actividad legal, aduciendo que el título de abogado no acredita el trabajo lícito, siendo necesario el Número de Identificación Tributaria (NIT) y licencia de funcionamiento, constituyéndose en una fundamentación incongruente; se mantuvo el peligro procesal señalado en el art. 235.2 del citado Código, bajo la premisa de existir dieciséis personas investigadas, vulnerando el principio de prohibición de reforma en perjuicio y el debido proceso; asimismo, adolecía de motivación, remitiéndose a la “SCP 01/2017 S”, fallo que no cuenta con ratio decidendi; por último, mantuvo el peligro de fuga establecido en el art. 234.10 del CPP, presumiendo su culpabilidad, apartándose de lo glosado en la SCP 0303/2018-S2 de 28 de junio.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar
- está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares,
- concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales
- III.3. Análisis del caso concreto
- el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad
- 2)
- 3)
- 4)
- 6)
- 7)
- i)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- 234.1
- Fragmento 27
- Fragmento 28
- en cuanto al elemento domicilio
- REVOCAR
- 1° CONCEDER