SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0451/2020-S2
Fecha: 22-Sep-2020
1)
Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, a través de su representante legal presentó informe escrito el 5 de septiembre de 2019, cursante de fs. 391 a 418, solicitando se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes fundamentos: 1) Se incumplió el art. 33.4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), pues GRAFTEC Ltda. efectuó una exposición confusa de los antecedentes sin lograr que se reconozca con claridad la relación de causalidad de los hechos o relacionarlos con los derechos acusados como lesionados y su petitorio; resultando insuficientes sus argumentos, al no ser viable suponer cuál o cuáles eran sus pretensiones, por no contener la acción y su subsanación un petitorio claro; por lo que, debió declararse la improcedencia de esta garantía constitucional; 2) El pronunciamiento de la AGIT mantuvo subsistente la Resolución Determinativa 171829000867 (CITE: SIN/GGLPZ/DJCC/TJ/RD/00116/2018 de 27 de junio); y, la Resolución de Recurso Alzada ARIT-LPZ/RA 1723/2018; sin embargo, el impetrante de tutela no solicitó dejarlas sin efecto, ni demandó a la ARIT “…LO QUE HACE LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO…” (sic); 3) No es pertinente pretender retrotraer obrados a través de la acción de amparo constitucional, pues el fondo de la problemática jurídico tributaria y la actividad interpretativa de la AGIT como Tribunal especializado, no pueden ser revisadas por la jurisdicción constitucional, que no es la llamada para reparar interpretaciones incorrectas de la Ley, en desconocimiento de la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, que se constituye en el medio legal para plantear las denuncias en caso de que el particular se considere afectado por un órgano de la Administración Pública por la indebida aplicación de la Ley, además siendo la vía idónea para brindar una solución judicial definitiva al conflicto; 4) No se individualizó “…CUÁL SERÍA EL HECHO EN EL QUE HABRÍA INCURRIDO CADA AUTORIDAD ACCIONADA O TERCERO INTERESADO, Y COMO CADA UNA DE ELLAS SUPUESTAMENTE VULNERARON LOS DERECHOS…” (sic); no se expresó cómo la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0043/2019 vulneró algún derecho o principio; ni se demostró cómo “la supuesta interpretación de la AGIT”, provocó la lesión acusada; 5) La parte demandante de tutela procuraba que el Tribunal de garantías se convierta en una instancia casacional de revisión de todo lo obrado, desnaturalizando la acción de amparo constitucional; en tal virtud, la pretensión era dejar sin efecto todo el proceso administrativo, “…sin siquiera haber precisado cuales son los derechos y garantías vulnerados, empero la base sobre la cual erige su petitorio, sin embargo, debe tenerse en cuenta que la parte accionante incurre en una evidente imprecisión, puesto que los mismos fueron considerados en la Resolución objeto de la presente acción de defensa…” (sic); 6) La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0043/2019, advirtió como cuestión previa, que el contribuyente expuso en su recurso jerárquico aspectos de forma y fondo; por lo que, primero se procedió a verificar los aspectos de forma, examinando de manera detallada si era evidente o no la existencia de vicios de nulidad; empero, al no encontrarlos se compulsó la problemática jurídica tributaria, pronunciándose al respecto en los subtítulos “IV.4.2. Sobre el pronunciamiento de la Instancia de Alzada”, de la Resolución precitada, en sus acápites “i” al “xviii”; y, “IV.4.3. Sobre el principio de non bis in ídem” acápites “i” al “xx” -transcritos íntegramente en el informe escrito-, que evidenciaban las razones por las cuales no se detectaron vicios de nulidad en la emisión de la Vista de Cargo, ni en la Resolución Determinativa; por lo que, -a su criterio- no se lesionaron derechos, ni garantías; menos se provocó indefensión a la parte ahora accionante, ni se transgredió el derecho al debido proceso, resultando inaplicables los arts. 28 inc. e) y 36 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), concordantes con el art. 31 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003; además, considerando que no era procedente la nulidad por nulidad; 7) Enfatizó que, la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT) -no especifica si la Regional o General-, no tenía que probar nada en absoluto, pues se constituía en una instancia técnica entre la Administración Tributaria y el contribuyente, con el fin de garantizar la seguridad jurídica, ofreciendo justicia tributaria gratuita, especializada y oportuna para vivir bien, velando por el cumplimiento de las leyes y protegiendo al Estado de los malos ciudadanos que no pagaban sus impuestos; o, a los ciudadanos de los abusos de las entidades recaudadoras de impuestos; 8) No se solicitó dejar sin efecto la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1723/2018, ni se demandó a la autoridad que la emitió “…en ese sentido señala una falta de valoración de la ARIT LA PAZ respecto a las facturas 69 y 75…” (sic); por lo que, transcribió los subtítulos “Facturas Nos. 68, 69, 70, 72, 73, 74, 75, 76, 915, 932 y 939” (sic) contenido en la nombrada Resolución; y, los subtítulos “IV.4.4.2. Sobre las facturas emitidas por Josué Fernández Zuazo”, “IV.4.4.2.1. Facturas Nos. 65, 67 y 75”; y, “IV.4.4.2.2. Facturas Nos. 68, 72, 70, 73, 74, 76 y 75” de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0043/2019; sobre cuya base concluyó que, no existió falta de valoración alguna de las pruebas, ni omisión citra petita, pues se respondió de forma fundada y motivada, a todos los agravios expresados en el recurso de alzada y posteriormente el jerárquico; 9) Sobre la doble instancia, no se establece que la autoridad demandada hubiera privado el acceso a los mecanismos de impugnación, siendo evidente que la empresa ahora accionante accedió a la instancia de alzada y la jerárquica; sin que en momento alguno, se hubiera emitido un pronunciamiento en única instancia como mal interpretó el impetrante de tutela, pretendiendo justificar una omisión que no existe; 10) La propia entidad demandante de tutela, confesó -a su criterio-, que se respondió a sus argumentos; empero, dicha respuesta no le resultaba razonable, ni lógica, sin considerar que la instancia administrativa simplemente aplicaba las normas; resultando diferentes sus decisiones, de aquellas adoptadas por el Tribunal Supremo de Justicia en un ámbito estrictamente jurisdiccional, en cuyo mérito no resultaba previsible aplicar precedentes judiciales al ámbito administrativo -de conformidad con el art. 5 del CTB-; y, 11) Destacó nuevamente que el control de legalidad del presente caso -al encontrarse agotada la vía administrativa-, resultaba competencia exclusiva del Tribunal Supremo de Justicia; razones por las cuales consideró que debía declararse la improcedencia de la acción tutelar, o en su defecto denegarse la tutela.
Respondiendo a las interrogantes planteadas por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señaló que: 1) Efectivamente existía un comprador y vendedor, y la verificación sobre la factura de compra se realizaba revisando la información con el proveedor, a través del libro de ventas, pues tanto el vendedor como el comprador deben presentar la factura; y, en el caso de análisis precisamente se observó que la factura no estaba dentro del plano de curso de impuestos (no estaba autorizada), ni tampoco existía en la declaración del proveedor; 2) Tanto el vendedor como el comprador pueden ser sujetos de la fiscalización, siendo el primero quien tiene la carga de la prueba; consecuentemente, en el caso de examen, el cliente tenía la obligación de demostrar la existencia de la compra y a tal efecto inclusive pudo recurrir al propio proveedor, pues se han dado casos por ejemplo donde el vendedor emite una certificación señalando que efectivamente se produjo la transacción o vendió el producto; 3) A efectos de poder apropiarse del crédito fiscal contenido en una factura, existían tres requisitos que debían tomarse en cuenta, que sea original, que la transacción se haya realizado efectivamente y que esté vinculada con la actividad del contribuyente; en ese sentido, una de las observaciones fue la no dosificación de la factura (no se observaron los medios de pago); empero, la entidad ahora accionante, presentó Autos Supremos que establecían que no es responsabilidad del comprador de buena fe la dosificación de las facturas, pues dicha responsabilidad le corresponde al vendedor; y, presentó cheques, fotocopias de cheques que demuestran la transacción; sin embargo, esa no era la observación, por lo que no se consideró válido su descargo; 4) El contribuyente pudo presentar como descargo la certificación del proveedor; pero se limitó a presentar los cheques, que si bien son un medio probatorio válido, evidenciaba la existencia de un lapso de tiempo cierto, entre la emisión del cheque y la factura; y, 5) El Tribunal Supremo de Justicia consideraba como prueba válida los cheques presentados en copias fotostáticas, estableciendo que eran medios probatorios que demostraban una vinculación con la efectiva realización de la transacción.
En ese contexto, a efectos de determinar si ciertamente se produjeron las lesiones alegadas, conviene efectuar un análisis detallado de los parámetros del recurso jerárquico y la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0043/2019. Bajo tales razonamientos, la parte accionante, interpuso el precitado recurso (Conclusión II.4), observando -en lo que atañe a las problemáticas planteadas en su acción tutelar- que: 1) “Sobre las facturas nos. 68, 69, 70, 72, 73, 74, 75, 76, 915, 932 y 939” [sic (énfasis añadido)], señaló que existía incongruencia en los reparos establecidos en la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa 171829000867 respecto a las facturas cuestionadas, en razón a que las observaciones eran poco claras para ejercer correctamente su derecho a la defensa; debido a que en los incs. A, B y G se repetía la falta de demostración de la realización de la transacción, el inc. D no señaló observaciones, pues no tenía un complemento, como ocurría con el contenido de los incs. A, B y G; por lo que, -a su criterio- existía un vicio de nulidad respecto al reparo poco claro; 2) Acerca de las mismas facturas, detalladas en el inciso precedente, señaló que de conformidad con el art. 69 del CTB y el principio de buena fe, presentó toda la documentación que se encontraba en su poder para demostrar que se cumplieron las obligaciones formales, correspondiendo emitir un pronunciamiento bajo los principios de buena fe, transparencia, debido proceso, presunción de inocencia, intransmisibilidad de las responsabilidades y favorecer con la duda al contribuyente; 3) Debían considerarse las Sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia que se transcribieron en su recurso de alzada “…pero que fueron deliberadamente omitidas en su valoración por parte de la ARIT” (sic) –Resoluciones 99, 40/2015, 402/2013 y 248/2012-; 4) La ARIT omitió valorar los reclamos efectuados sobre las facturas 69 y 75 observadas por la falta de dosificación; no obstante a que se presentó documentación contable que acreditó la efectiva realización de la transacción; y, tras la transcripción de los puntos “4.2.5” y “4.2.6”, concluyó que, debía disponerse la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo para que la Administración Tributaria subsane las observaciones poco claras; y, 5) La falta de claridad, precisión y transparencia en los reparos establecidos en la Vista de Cargo que la viciaron de nulidad, que fue objeto de reclamo en las consideraciones preliminares de su recurso de alzada, no fue atendida por la ARIT, que a pesar de advertir que algunos reparos no fueron correctamente valorados confirmó los mismos, aclarando la Vista de Cargo y Resolución Determinativa 171829000867 sin considerar que su ambigüedad lesionaba su derecho a la defensa y atribuyéndole obligaciones tributarias de sus proveedores.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- defensa
- II.5.
- III.1.
- exige que toda resolución esté debidamente fundamentada
- Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable
- Fragmento 17
- [8]
- relevancia constitucional
- III.2. Respecto a la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales: Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada; valoración probatoria apartada de los marcos de razonabilidad y equidad; e, incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria, que vulneren derechos fundamentales
- Fragmento 21
- sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución,
- ambigüedad por la repetición de la misma observación sobre la falta de demostración de la realización de la transacción y la falta de comprensión sobre cómo se duplicaron las facturas
- conculcando el derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia
- no corresponderá la tutela pretendida respecto al debido proceso en su vertiente de congruencia
- en relación a las facturas 69 y 75
- lesionando el derecho a la doble instancia
- 69 y 75
- lesión del derecho a la doble instancia
- Respecto a la tercera problemática [inc. c)]
- pero que fueron deliberadamente omitidas en su valoración por parte de la ARIT
- no se evidencia arbitrariedad
- de la SCP 1169/2016-S3
- reiterar
- derecho a la defensa
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- [6]
- la jurisprudencia
- la doctrina
- Se debe entender, entonces, que cuando se habla de fuentes de derecho tributario, nos referimos exclusivamente a las normas enunciadas en el artículo 5° del CTB,
- el cumplimiento obligatorio