SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0451/2020-S2
Fecha: 22-Sep-2020
no se evidencia arbitrariedad
Por lo expuesto, se tiene que la instancia jerárquica se pronunció -de forma además uniforme con lo preestablecido por la instancia de alzada-, respecto al reclamo expuesto, respaldando su posición con la normativa legal y vigente aplicable al caso y la materia; además, sustentando dicha posición (en el caso de la ARIT), con los propios pronunciamientos del Tribunal Supremo de Justicia, en igual sentido; es decir, refiriendo que sus resoluciones no son fuente del derecho tributario; consecuentemente, no se evidencia arbitrariedad respecto a la decisión adoptada, siendo claros los motivos, razonamientos y fundamentos de hecho y legales que la sustentan. Aspecto que además coincide con basta doctrina[13], precedentes tributarios[14] y pronunciamientos del Tribunal precitado; por lo que, no se evidencia falta de razonabilidad en el argumento esgrimido por la autoridad demandada, más aun considerando que los actos de la Administración Tributaria y de la propia autoridad de impugnación tributaria, constituyen actos reglados y no discrecionales; aspecto que, los compele a actuar de acuerdo a normas legislativas que rigen, resultando más bien inadmisible e irrazonable que se aparten de ellas al no encontrarse competencialmente facultados para desconocerlas o dejarlas sin efecto. Más allá de lo señalado, el accionante simplemente funda su reclamo en un criterio subjetivo por el cual alega la arbitrariedad y falta de razonabilidad; empero, no sustenta su posición con norma legal alguna, prerrogativa especialmente trascendente pues mientras que los actos de la Administración Tributaria y la autoridad de impugnación, son actos reglados sometidos a la norma, sin que exista disposición legal alguna que los vincule a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que si bien tiene carácter vinculante; empero, como el propio accionante ha determinado a través de la transcripción de la Sentencia 34 de 11 de mayo de 2016 “…el Tribunal Supremo de Justicia, uniforma la jurisprudencia a través de sus fallos, sin embargo estos fallos en razón a su naturaleza no tienen el carácter vinculante erga homnes, lo que, sin embargo no debe entenderse como una decisión sin valor, por cuanto supone un criterio jurídico que interpreta en última instancia una determinada norma que deberá ser observada por el mismo tribunal y los inferiores en grado…” (las negrillas y subrayado fueron añadidos); por lo que, tales pronunciamientos se encuentran limitados al mismo tribunal y los tribunales inferiores en grado; sin embargo, destaca que ni la Administración Tributaria, ni la AIT son parte del Órgano Judicial, tampoco tienen naturaleza de tribunales judiciales, ni administran justicia; asimismo, no es evidente que dependan del Tribunal Supremo de Justicia o sean inferiores en grado, resultando más bien ajenos a él.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- defensa
- II.5.
- III.1.
- exige que toda resolución esté debidamente fundamentada
- Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable
- Fragmento 17
- [8]
- relevancia constitucional
- III.2. Respecto a la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales: Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada; valoración probatoria apartada de los marcos de razonabilidad y equidad; e, incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria, que vulneren derechos fundamentales
- Fragmento 21
- sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución,
- ambigüedad por la repetición de la misma observación sobre la falta de demostración de la realización de la transacción y la falta de comprensión sobre cómo se duplicaron las facturas
- conculcando el derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia
- no corresponderá la tutela pretendida respecto al debido proceso en su vertiente de congruencia
- en relación a las facturas 69 y 75
- lesionando el derecho a la doble instancia
- 69 y 75
- lesión del derecho a la doble instancia
- Respecto a la tercera problemática [inc. c)]
- pero que fueron deliberadamente omitidas en su valoración por parte de la ARIT
- no se evidencia arbitrariedad
- de la SCP 1169/2016-S3
- reiterar
- derecho a la defensa
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- [6]
- la jurisprudencia
- la doctrina
- Se debe entender, entonces, que cuando se habla de fuentes de derecho tributario, nos referimos exclusivamente a las normas enunciadas en el artículo 5° del CTB,
- el cumplimiento obligatorio