SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0451/2020-S2
Fecha: 22-Sep-2020
defensa
Eran poco claras para ejercer correctamente su derecho a la defensa; en razón a que en los incs. A, B y G se repetía la falta de demostración de la realización de la transacción, el inc. D no señaló observaciones, pues no tenía un complemento, como ocurría con el contenido de los incs. A, B y G; por lo que, -a su criterio- existía un vicio de nulidad en la observación poco clara; b) Acerca de las mismas facturas, detalladas en el inciso precedente, señaló que de conformidad con el art. 69 del CTB y el principio de buena fe, presentó toda la documentación que se encontraba en su poder para señalar que se cumplieron las obligaciones formales, correspondiendo emitir un pronunciamiento bajo los principios de buena fe, transparencia, debido proceso, presunción de inocencia, intransmisibilidad de las responsabilidades y favorecer con la duda al contribuyente; c) Debían considerarse las Sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia que se transcribieron en su recurso de alzada “…pero que fueron deliberadamente omitidas en su valoración por parte de la ARIT” (sic) -99 de noviembre de 2016, 40/2015 de 23 de febrero, 402/2013 de 19 de septiembre y 248/2012 de 9 de octubre-; d) La ARIT omitió valorar los reclamos efectuados sobre las facturas 69 y 75 observadas por la falta de dosificación; no obstante a que se presentó documentación contable que acreditó la efectiva realización de la transacción; y, tras la transcripción de los puntos 4.2.5 y 4.2.6, concluyó que, debía disponerse la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo para que la Administración Tributaria subsane las observaciones poco claras; y, e) La falta de claridad, precisión y transparencia en los reparos establecidos en la Vista de Cargo que la viciaron de nulidad y que fueron objeto de reclamo en las consideraciones preliminares de su recurso de alzada, no fue atendida por la ARIT, que a pesar de advertir que algunos reparos no fueron correctamente valorados, confirmó los mismos, esclareciendo la Vista de Cargo y Resolución Determinativa 171829000867,, sin considerar que su falta de claridad lesionaba su derecho a la defensa además de atribuirle obligaciones tributarias de sus proveedores (fs.262 a 273).
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- defensa
- II.5.
- III.1.
- exige que toda resolución esté debidamente fundamentada
- Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable
- Fragmento 17
- [8]
- relevancia constitucional
- III.2. Respecto a la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales: Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada; valoración probatoria apartada de los marcos de razonabilidad y equidad; e, incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria, que vulneren derechos fundamentales
- Fragmento 21
- sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución,
- ambigüedad por la repetición de la misma observación sobre la falta de demostración de la realización de la transacción y la falta de comprensión sobre cómo se duplicaron las facturas
- conculcando el derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia
- no corresponderá la tutela pretendida respecto al debido proceso en su vertiente de congruencia
- en relación a las facturas 69 y 75
- lesionando el derecho a la doble instancia
- 69 y 75
- lesión del derecho a la doble instancia
- Respecto a la tercera problemática [inc. c)]
- pero que fueron deliberadamente omitidas en su valoración por parte de la ARIT
- no se evidencia arbitrariedad
- de la SCP 1169/2016-S3
- reiterar
- derecho a la defensa
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- [6]
- la jurisprudencia
- la doctrina
- Se debe entender, entonces, que cuando se habla de fuentes de derecho tributario, nos referimos exclusivamente a las normas enunciadas en el artículo 5° del CTB,
- el cumplimiento obligatorio