SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0451/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0451/2020-S2

Fecha: 22-Sep-2020

II.5.

II.5.  El 21 de enero de 2019, mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0043/2019, la autoridad ahora demandada, resolvió el recurso descrito en la Conclusión precedente confirmando la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ RA 1723/2018, señalando -en lo que hace al objeto de la presente acción tutelar- que: 1) No era evidente la incongruencia porque la ARIT hubiera incluido en su análisis una nueva observación o incumplimiento; sino que la instancia de alzada se limitó a describir los hechos y cotejar el Acta de Recepción de Documentación, concluyendo que la Administración Tributaria sancionó la entrega parcial de la información requerida (no sólo respecto a las facturas 145 y 13070); 2) Al verificar que no se determinó ni pagó correctamente el IVA, el SIN realizó observaciones a las notas fiscales que la entidad contribuyente presentó durante los periodos fiscales de abril a diciembre de 2013; empero, durante el periodo de verificación el sujeto pasivo no pudo desvirtuarlas; por lo que, se emitió la Resolución Determinativa 171829000867, sin evidenciarse que existan los vicios de nulidad acusados por el contribuyente -ahora accionante-; 3) La Vista de Cargo, señaló que era obligación del contribuyente probar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos, al observarse facturas no válidas debido a que no fue demostrada la efectiva realización de la transacción, considerando que la eficacia probatoria de la factura depende del cumplimiento de los requisitos de validez y autenticidad normativamente dispuestos; 4) Respecto a que “…tanto en la Vista de Cargo como la Resolución Determinativa, no existió una complementación a la observación, lo que vulneró su derecho a la defensa” (sic), se tuvo que cada observación era independiente y si la Administración Tributaria cuestionó que las facturas no fueron dosificadas no era “…necesaria alguna complementación que derive de la observación; por lo que, no corresponde la observación efectuada por el Contribuyente, al no advertirse indefensión…” (sic); además advirtiendo que presentó sus descargos ante la Vista de Cargo y en instancia recursiva; 5) Se aclaró que ciertamente el contribuyente carece de facultades para verificar que la factura haya sido efectivamente dosificada; empero, de conformidad con el art. 70.4 del CTB, tenía la obligación de respaldar sus actividades y operaciones mediante libros, registros generales y especiales, facturas, notas fiscales y otros documentos, siendo responsable del registro de la factura, ingreso formal de la adquisición y su posterior disposición; empero, en el caso de análisis, el contribuyente únicamente presentó fotocopia de las facturas sin mayor respaldo; 6) Sobre las facturas 69 y 75, se tuvo que si bien la ARIT, rechazó la documentación presentada en copia simple; empero, en su análisis estableció que la documentación adjuntada por el contribuyente era insuficiente al no estar acompañada de mayor documentación (extractos bancarios, registros contables y otros); por lo que, no se pudo corroborar que los cheques eran correspondientes al pago de las facturas, además por no haberse emitido a nombre del proveedor y por la diferencia de tiempo entre su emisión y la facturación; en tal razón, no resultaron evidentes los argumentos del contribuyente -hoy accionante-, destacando que tampoco era cierto que hubiera demostrado la efectiva realización de la transacción; y, 7) En relación a los pronunciamientos del Tribunal Supremo de Justicia mencionados por el sujeto pasivo    -hoy impetrante de tutela- y los Autos Supremos 338 y 477 que citó la ARIT, se tuvo que de conformidad con el art. 5.I del CTB, eran fuentes del derecho tributario con carácter limitativo la Constitución Política del Estado, Convenios y Tratados Internacionales aprobados por el Órgano Legislativo, las Leyes, Decretos Supremos, Resoluciones Supremas y las demás disposiciones de carácter general dictadas por los Órganos Administrativos facultados al efecto; por lo que, las Sentencias emitidas por el aludido Tribunal no constituyen fuentes del derecho tributario; sino que son precedentes jurisdiccionales que construyen la jurisprudencia boliviana en distintos ámbitos, a objeto de que el juez confiera igual tratamiento a situaciones similares; empero, no son vinculantes, ni obligatorias (fs. 338 a 368).