SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0451/2020-S2
Fecha: 22-Sep-2020
i)
A las consultas del Presidente de la Sala Constitucional, respondió que: i) En materia tributaria controvertida, no se revisan las sentencias y no las compulsa; sino que se verifica cada situación en concreto; y, en tal mérito, el art. 207 del CTB, no permite la presentación de fotocopias simples como ocurrió; sin embargo, en el precedente tributario que la parte pretendió invocar, había coincidencia entre la fecha de emisión de la factura y el cheque, mientras que en el caso de análisis, las facturas tenían una data y los cheques de pago se emitieron más de dos años después; ii) Además se debía tomar en cuenta la existencia de Resoluciones Normativas de Directorio que determinaban que las transacciones a partir de Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos), necesariamente deberían ser “bancarizadas”; lo que no ocurrió en el caso de GRAFTEC Ltda., además que no se presentó un detalle de los conceptos pagados de conformidad con el art. 70 (no indica de qué cuerpo legal), que hace referencia al registro de las operaciones pagadas en libros contables especiales, pretendiendo la entidad accionante hacer creer que únicamente se le observó la dosificación, sin que haya demostrado el cumplimiento de los tres requisitos de las facturas para beneficiarse con el crédito fiscal; iii) El tipo de diferencias y detalles anteriormente descritos, se veían con frecuencia en materia tributaria, lo que provocaba que los precedentes no sean exactos, aspecto que debía añadirse al contenido del art. 5 del CTB, que determinaba que los autos supremos y sentencias no eran fuente del derecho tributario, lo cual fue confirmado por el propio Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 291/2015 de 31 de julio; aun así, pretendiendo no emitir un pronunciamiento arbitrario, se procuró tomar en cuenta el precedente; sin embargo, como se señaló, el mismo no se adecuaba al caso; y, iv) Acerca de la dosificación, efectivamente era responsabilidad del proveedor que emitía la factura, quedando únicamente el contribuyente fiscalizado, obligado a demostrar que evidentemente se realizó la compra; empero, conforme observó la Administración Tributaria, los cheques presentados no fueron cobrados por el proveedor, además de existir una diferencia de un año o dos años entre la emisión de la factura y los cheques; ni probar que los montos de los cheques correspondían a las facturas, ni la recepción del material adquirido, su uso o venta, sin que se haya vinculado la factura original con la transacción; aspectos particulares del caso que no coincidían con el precedente.
La parte accionante señaló como lesionados sus derechos a la defensa, a la doble instancia (impugnación); y, al debido proceso en sus elementos de congruencia motivación y fundamentación de las resoluciones; alegando que, no obstante a que reclamó tres aspectos -entre otros- en el recurso de alzada presentado contra la Resolución Determinativa 171829000867, no obtuvo pronunciamiento al respecto; por lo que los reiteró en su recurso jerárquico; empero, tampoco obtuvo respuesta sobre dichas problemáticas: i) Nulidad de la Vista de Cargo por falta de claridad en los reparos; y, por establecer cargos que no eran responsabilidad de la empresa sino de los proveedores (dosificación de facturas); ii) Nulidad de la Resolución Determinativa por falta de valoración de descargos “…e incongruencia al momento de valorar los mismos…”(sic) en lo relativo a las facturas 69 y 75; y, iii) Revocatoria de la Resolución Determinativa al no haberse respondido a todos sus cuestionamientos, en especial respecto a los pronunciamientos del Tribunal Supremo de Justicia que citó; y, no fueron considerados por la AIT de conformidad con el art. 5 del CTB al no constituir fuente del derecho; argumento que, a su criterio resultó arbitrario y poco razonable.
Dichos argumentos fueron conocidos por la autoridad hoy demandada, quien a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0043/2019, confirmó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1723/2018, razonando que -en relación a los reclamos precedentemente expresados-: i) No era evidente la incongruencia porque la ARIT hubiera incluido en su análisis una nueva observación o incumplimiento; sino que la instancia de alzada se limitó a describir los hechos y cotejar el Acta de Recepción de Documentación, concluyendo que la Administración Tributaria sancionó la entrega parcial de la información requerida (no sólo respecto a las facturas 145 y 13070); ii) Al verificar que no se determinó ni pagó correctamente el IVA, la Administración Tributaria realizó observaciones a las notas fiscales que la entidad contribuyente presentó durante los periodos fiscales de abril a diciembre de 2013; empero, durante el periodo de verificación el sujeto pasivo no pudo desvirtuarlas; por lo que, se emitió la Resolución Determinativa 171829000867, sin evidenciarse que existan los vicios de nulidad acusados por el contribuyente -ahora accionante-; iii) La Vista de Cargo, señaló que era obligación del contribuyente probar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos, al observarse facturas no válidas debido a que no fue demostrada la efectiva realización de la transacción, considerando que la eficacia probatoria de la factura depende del cumplimiento de los requisitos de validez y autenticidad normativamente dispuestos; iv) Respecto a que “…tanto en la Vista de Cargo como la Resolución Determinativa, no existió una complementación a la observación, lo que vulneró su derecho a la defensa” (sic), se tuvo que cada observación era independiente y si la Administración Tributaria cuestionó que las facturas no fueron dosificadas no era “…necesaria alguna complementación que derive de la observación; por lo que, no corresponde la observación efectuada por el Contribuyente, al no advertirse indefensión…” (sic); además advirtiendo que presentó sus descargos ante la Vista de Cargo y en instancia recursiva; v) Se aclaró que ciertamente el contribuyente carece de facultades para verificar que la factura haya sido efectivamente dosificada; empero, de conformidad con el art. 70.4 del CTB, tenía la obligación de respaldar sus actividades y operaciones mediante libros, registros generales y especiales, facturas, notas fiscales y otros documentos, siendo responsable del registro de la factura, ingreso formal de la adquisición y su posterior disposición; empero, en el caso de análisis el contribuyente únicamente presentó fotocopia de las facturas sin mayor respaldo; vi) Sobre las facturas 69 y 75, se tuvo que si bien la ARIT, rechazó la documentación presentada en copia simple; empero, en su análisis estableció que la documentación presentada por el contribuyente era insuficiente al no estar acompañada de mayor documentación (extractos bancarios, registros contables y otros); por lo que, no se pudo corroborar que los cheques eran correspondientes al pago de las facturas, además por no haberse emitido a nombre del proveedor y por la diferencia de tiempo entre su emisión y la facturación; en tal razón, no resultaron evidentes los argumentos del contribuyente -hoy accionante-, destacando que tampoco era cierto que hubiera demostrado la efectiva realización de la transacción; y, vii) En relación a los pronunciamientos del Tribunal Supremo de Justicia mencionados por el sujeto pasivo -hoy impetrante de tutela- y los Autos Supremos 338 y 477 que citó la ARIT, se tuvo que de conformidad con el art. 5.I del CTB, eran fuentes del derecho tributario con carácter limitativo la Constitución Política del Estado, Convenios y Tratados Internacionales aprobados por el Órgano Legislativo, las Leyes, Decretos Supremos, Resoluciones Supremas y las demás disposiciones de carácter general dictadas por los Órganos Administrativos facultados al efecto; por lo que, las Sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia no constituyen fuentes del derecho tributario; sino que son precedentes jurisdiccionales que construyen la jurisprudencia boliviana en distintos ámbitos, a objeto de que el juez confiera igual tratamiento a situaciones similares; empero, no son vinculantes, ni obligatorias.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- defensa
- II.5.
- III.1.
- exige que toda resolución esté debidamente fundamentada
- Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable
- Fragmento 17
- [8]
- relevancia constitucional
- III.2. Respecto a la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales: Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada; valoración probatoria apartada de los marcos de razonabilidad y equidad; e, incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria, que vulneren derechos fundamentales
- Fragmento 21
- sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución,
- ambigüedad por la repetición de la misma observación sobre la falta de demostración de la realización de la transacción y la falta de comprensión sobre cómo se duplicaron las facturas
- conculcando el derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia
- no corresponderá la tutela pretendida respecto al debido proceso en su vertiente de congruencia
- en relación a las facturas 69 y 75
- lesionando el derecho a la doble instancia
- 69 y 75
- lesión del derecho a la doble instancia
- Respecto a la tercera problemática [inc. c)]
- pero que fueron deliberadamente omitidas en su valoración por parte de la ARIT
- no se evidencia arbitrariedad
- de la SCP 1169/2016-S3
- reiterar
- derecho a la defensa
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- [6]
- la jurisprudencia
- la doctrina
- Se debe entender, entonces, que cuando se habla de fuentes de derecho tributario, nos referimos exclusivamente a las normas enunciadas en el artículo 5° del CTB,
- el cumplimiento obligatorio