SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0451/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0451/2020-S2

Fecha: 22-Sep-2020

II.2.

II.2.  El 18 de julio de 2018, mediante su representante legal, GRAFTEC Ltda. interpuso el recurso de alzada contra la Resolución detallada precedentemente, arguyendo que: 1) Respecto a la valoración de descargos: “Falta de valoración objetiva de los descargos y falta de valoración de todos los descargos”; “Vulneración al principio de congruencia al valorar los descargos bajo una observación que no se encontraba en la VC”; “Falta de valoración objetiva por parte de la AT, además de un excesivo formalismo ante la documentación probatoria pertinente para levantar el reparo”; “Vulneración al principio de congruencia al valorar los descargos añadiendo argumentos que no fueron observados en la VC”; “La responsabilidad por la falta de dosificación de las facturas del proveedor no puede ser trasladada al comprador de buena fe”; “Valoración de los descargos de forma incongruente con la observación efectuada en la VC” (desarrollado en los puntos 4.2.5 y 4.2.6 del recurso de alzada); “Falta de valoración objetiva de los descargos”; “Vulneración del principio de verdad material por parte de la AT al señalar que la documentación presentada fue en fotocopias simples”; “Solicita levantar las observaciones de las facturas 911, 915, 925, 932 y 939 por los motivos que expone”; “Vulneración al principio non bis in ídem al depurar las facturas no presentadas en original y establecer paralelamente una sanción por la presentación parcial de la información solicitada”; 2) Destaca que en sus consideraciones previas, en primer lugar advirtió que las observaciones contenidas en la Vista de Cargo y la prenombrada Resolución Determinativa, no resultaban claras, pues se repetía la observación de no haberse demostrado la realización de la transacción; y, al observar “…entre paréntesis factura duplicada, no se logra comprender como fueron duplicadas las facturas…” (sic); asimismo, en la segunda consideración preliminar, advirtió que la AIT traslada el incumplimiento de las obligaciones formales y materiales de los proveedores al comprador; 3) Sobre la factura 69, la Resolución Determinativa 171829000867,estableció que si bien se presentó el cheque 4578715 como descargo; empero, no existía mayor documentación que vincule el mismo con la factura. Al respecto se aclaró que la factura señalada fue observada por no haber sido dosificada por el proveedor -responsabilidad que según alegó no podía trasladarse al comprador-; por lo que, su valoración resultaba incongruente; y, 4) En relación a la factura 75, igualmente la Resolución Determinativa citada, precisó que el cheque presentado en fotocopia era el único documento de descargo, sin que exista mayor documentación para vincularlo a la factura, además de haberse emitido a nombre de Héctor Cárdenas Endara, que no era el emisor. En tal contexto GRAFTEC Ltda. aclaró que la observación guardaba relación con la falta de dosificación; motivo por el que, la valoración no era congruente (fs. 84 a 100).