SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0451/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0451/2020-S2

Fecha: 22-Sep-2020

de la SCP 1169/2016-S3

Finalmente sobre la SCP 0566/2018-S1 de 1 de octubre, conviene aclarar que no existe analogía entre la problemática resuelta por dicho fallo constitucional y la problemática que nos ocupa; en razón a que el mencionado pronunciamiento constitucional, resolvió el desconocimiento de la SCP 1169/2016-S3; es decir, de jurisprudencia constitucional por parte de la AIT; y, no así el desconocimiento de jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, más abundantemente la cita textual de dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, constituye el obiter dicta; es decir, que no fue la parte vinculante del fallo[15]; sino que se traduce en una cuestión incidental o accesoria (inclusive su supresión no alteraría la parte dispositiva del pronunciamiento); aspecto que se hace más evidente, considerando que la ratio decidendi (razón jurídica) se refería de forma específica en la falta de justificación o exposición de las razones para desconocer la jurisprudencia constitucional; consecuentemente, su invocación para la resolución del presente caso, constituye una cita antitécnica que por tal razón no merece mayor pronunciamiento, además en observancia del art. 15.II del CPCo (que a la vez constituye la diferencia esencial respecto a la jurisprudencia constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia -como tribunal de cierre-; y, su alcance y carácter vinculante), que determina que “Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares” (las negrillas fueron añadidas).

De todo lo hasta aquí señalado, se tiene por evidente que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0043/2019, resultó congruente, al pronunciarse sobre todos los reclamos de la entidad ahora accionante, o en su defecto señalar los motivos por los cuales no podían ser considerados; sin que pueda evidenciarse contradicción, entre su parte considerativa y la dispositiva; encontrándose debidamente, fundamentada, motivada, contando igualmente con coherencia en su dimensión interna y externa, pues contiene argumentos objetivos de hecho y de derecho, que utilizan como fundamento la verdad material con relación al recurso planteado y la normativa aplicable al caso, en estricto cumplimiento de las garantías procesales, al haberse determinado con claridad los aspectos cuestionados excluyendo aquellos que no podían ser atendidos, o estableciendo la insuficiencia de otros, exponiéndose de forma notoria los antecedentes fácticos, la normativa legal aplicable al caso concreto, los supuestos jurídicos, el necesario nexo de causalidad entre lo pedido, lo analizado y lo resuelto. No se advierte alejamiento de la jurisprudencia constitucional, se conocen claramente las razones tanto de hecho como de derecho en que se sustenta el pronunciamiento que permiten efectuar el presente análisis en virtud del principio de publicidad; y, tanto es así, que la propia parte accionante, las reitera a tiempo de constituir la presente acción de defensa; por lo que, de conformidad con lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo Constitucional, no se advierte al efecto vulneración al debido proceso por ausencia de congruencia, fundamentación y motivación; consecuentemente, no ameritará concederse la tutela.