SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0451/2020-S2
Fecha: 22-Sep-2020
de la SCP 1169/2016-S3
Finalmente sobre la SCP 0566/2018-S1 de 1 de octubre, conviene aclarar que no existe analogía entre la problemática resuelta por dicho fallo constitucional y la problemática que nos ocupa; en razón a que el mencionado pronunciamiento constitucional, resolvió el desconocimiento de la SCP 1169/2016-S3; es decir, de jurisprudencia constitucional por parte de la AIT; y, no así el desconocimiento de jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, más abundantemente la cita textual de dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, constituye el obiter dicta; es decir, que no fue la parte vinculante del fallo[15]; sino que se traduce en una cuestión incidental o accesoria (inclusive su supresión no alteraría la parte dispositiva del pronunciamiento); aspecto que se hace más evidente, considerando que la ratio decidendi (razón jurídica) se refería de forma específica en la falta de justificación o exposición de las razones para desconocer la jurisprudencia constitucional; consecuentemente, su invocación para la resolución del presente caso, constituye una cita antitécnica que por tal razón no merece mayor pronunciamiento, además en observancia del art. 15.II del CPCo (que a la vez constituye la diferencia esencial respecto a la jurisprudencia constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia -como tribunal de cierre-; y, su alcance y carácter vinculante), que determina que “Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares” (las negrillas fueron añadidas).
De todo lo hasta aquí señalado, se tiene por evidente que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0043/2019, resultó congruente, al pronunciarse sobre todos los reclamos de la entidad ahora accionante, o en su defecto señalar los motivos por los cuales no podían ser considerados; sin que pueda evidenciarse contradicción, entre su parte considerativa y la dispositiva; encontrándose debidamente, fundamentada, motivada, contando igualmente con coherencia en su dimensión interna y externa, pues contiene argumentos objetivos de hecho y de derecho, que utilizan como fundamento la verdad material con relación al recurso planteado y la normativa aplicable al caso, en estricto cumplimiento de las garantías procesales, al haberse determinado con claridad los aspectos cuestionados excluyendo aquellos que no podían ser atendidos, o estableciendo la insuficiencia de otros, exponiéndose de forma notoria los antecedentes fácticos, la normativa legal aplicable al caso concreto, los supuestos jurídicos, el necesario nexo de causalidad entre lo pedido, lo analizado y lo resuelto. No se advierte alejamiento de la jurisprudencia constitucional, se conocen claramente las razones tanto de hecho como de derecho en que se sustenta el pronunciamiento que permiten efectuar el presente análisis en virtud del principio de publicidad; y, tanto es así, que la propia parte accionante, las reitera a tiempo de constituir la presente acción de defensa; por lo que, de conformidad con lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo Constitucional, no se advierte al efecto vulneración al debido proceso por ausencia de congruencia, fundamentación y motivación; consecuentemente, no ameritará concederse la tutela.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- defensa
- II.5.
- III.1.
- exige que toda resolución esté debidamente fundamentada
- Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable
- Fragmento 17
- [8]
- relevancia constitucional
- III.2. Respecto a la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales: Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada; valoración probatoria apartada de los marcos de razonabilidad y equidad; e, incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria, que vulneren derechos fundamentales
- Fragmento 21
- sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución,
- ambigüedad por la repetición de la misma observación sobre la falta de demostración de la realización de la transacción y la falta de comprensión sobre cómo se duplicaron las facturas
- conculcando el derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia
- no corresponderá la tutela pretendida respecto al debido proceso en su vertiente de congruencia
- en relación a las facturas 69 y 75
- lesionando el derecho a la doble instancia
- 69 y 75
- lesión del derecho a la doble instancia
- Respecto a la tercera problemática [inc. c)]
- pero que fueron deliberadamente omitidas en su valoración por parte de la ARIT
- no se evidencia arbitrariedad
- de la SCP 1169/2016-S3
- reiterar
- derecho a la defensa
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- [6]
- la jurisprudencia
- la doctrina
- Se debe entender, entonces, que cuando se habla de fuentes de derecho tributario, nos referimos exclusivamente a las normas enunciadas en el artículo 5° del CTB,
- el cumplimiento obligatorio