SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0451/2020-S2
Fecha: 22-Sep-2020
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 120/2019 de 5 de septiembre, cursante de fs. 429 a 433 vta., denegó la tutela impetrada; con los siguientes fundamentos: i) No podía existir un alejamiento entre la decisión administrativa que tenía funciones cuasi jurisdiccionales y las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, requiriéndose más bien un diálogo entre la administración y la jurisdicción; como ocurría con el derecho comparado donde no había un precedente para cada caso particular; sino general; por lo que, a entendimiento de la Sala y no obstante al art. 5 del CTB, la AGIT no podía evadirse de las decisiones jurisdiccionales en mérito a la predictibilidad de los actos procesales; ii) Quien alegó la existencia de un derecho y lo controvierte, está en la obligación de probarlo; y, en el caso de análisis, la actividad postulatoria de prueba, se agotó con la presentación del cheque, el cual pudo en un primer momento ser aceptado por parte del Tribunal de garantías; sin embargo, ese elemento probatorio adolecía de un defecto en el tiempo y la vinculación de la emisión de la factura, el acto y la compensación no tenían certeza; lo que desencadenó en el pronunciamiento de la Administración Tributaria, además sin que se haya presentado algún descargo adicional que componga la duda sobre el tiempo; iii) Asimismo, se tuvo que el impetrante de tutela no agotó todos los medios probatorios, que permitan evidenciar ante el SIN, que su tesis respecto a la dosificación de las facturas era válida; y, iv) Consecuentemente, no se evidenciaron las lesiones acusadas, más al haberse verificado que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0043/2019 emitida por la AGIT cumplía todos los parámetros de la línea jurisprudencial constitucional, advirtiéndose que contenía la determinación de los hechos, exposición de los aspectos fácticos, la descripción individualizada de los medios probatorios aportados por las partes, con enfoque particular sobre los cheques presentados en fotocopias, que a criterio del accionante eran el único medio probatorio; extremo que sin embargo, como determinó la Administración Tributaria y la autoridad ahora demandada, resultaba insuficiente para permitir la apropiación del crédito fiscal; por lo que, correspondía denegarse la tutela.
Respondiendo a la solicitud de complementación, explicación y enmienda, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución de la misma fecha señaló que la referencia al valor de las decisiones de la autoridad jurisdiccional tenía que ver con un acto de respeto por la actividad de la indicada autoridad; empero, ello no era equivalente a que la autoridad administrativa o jurisdiccional no pueda observar la pertinencia, conducencia y “necesariedad” en el caso particular; considerando además que en el caso de análisis, la decisión de la autoridad se fundó en la insuficiencia de la prueba.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- defensa
- II.5.
- III.1.
- exige que toda resolución esté debidamente fundamentada
- Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable
- Fragmento 17
- [8]
- relevancia constitucional
- III.2. Respecto a la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales: Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada; valoración probatoria apartada de los marcos de razonabilidad y equidad; e, incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria, que vulneren derechos fundamentales
- Fragmento 21
- sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución,
- ambigüedad por la repetición de la misma observación sobre la falta de demostración de la realización de la transacción y la falta de comprensión sobre cómo se duplicaron las facturas
- conculcando el derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia
- no corresponderá la tutela pretendida respecto al debido proceso en su vertiente de congruencia
- en relación a las facturas 69 y 75
- lesionando el derecho a la doble instancia
- 69 y 75
- lesión del derecho a la doble instancia
- Respecto a la tercera problemática [inc. c)]
- pero que fueron deliberadamente omitidas en su valoración por parte de la ARIT
- no se evidencia arbitrariedad
- de la SCP 1169/2016-S3
- reiterar
- derecho a la defensa
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- [6]
- la jurisprudencia
- la doctrina
- Se debe entender, entonces, que cuando se habla de fuentes de derecho tributario, nos referimos exclusivamente a las normas enunciadas en el artículo 5° del CTB,
- el cumplimiento obligatorio