SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0451/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0451/2020-S2

Fecha: 22-Sep-2020

a)

La Gerencia Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz, del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), emitió contra la empresa hoy accionante, la Resolución Determinativa 171829000867 de 27 de junio de 2018, que consideró lesiva; por lo que, tanto en el recurso de alzada como en el jerárquico se confirmó la Resolución Determinativa precitada, reclamaron tres aspectos importantes: a) Nulidad de la Vista de Cargo por falta de claridad en los reparos; y, por establecer cargos que no eran responsabilidad de la empresa sino de los proveedores (dosificación de facturas); b) Nulidad de la mencionada Resolución Determinativa por falta de valoración de descargos “…e incongruencia al momento de valorar los mismos…” (sic) en lo relativo a las facturas 69 y 75; y, c) Revocatoria de la prenombrada Resolución Determinativa; sin embargo, ni la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LP/RA 1723/2018 de 22 de octubre, ni el de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0043/2019 de 21 de enero, resolvieron sus cuestionamientos.

En tal contexto sobre la primera problemática (detallada en el párrafo precedente) la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LP/RA 1723/2018 -según señala- únicamente revisó los vicios de nulidad en relación a la transgresión del non bis in idem; razón por la que, reiteró su cuestionamiento en el recurso jerárquico; empero, la AGIT no emitió criterio alguno al respecto limitándose a señalar que dicho agravio no se reclamó en el recurso de alzada; conculcando el derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia.

Acerca del segundo reclamo -inc. b) del primer párrafo-, el mismo no fue considerado por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT); por lo que, se reiteró en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0043/2019; sin embargo, la autoridad ahora demandada en lugar de verificar si existía o no la valoración de las facturas 69 y 75, ingresó a efectuar dicha valoración confirmando su depuración, lesionando el derecho a la doble instancia.

Agregó que la jurisprudencia que citó (Sentencias 92/2014 de 6 de junio, “99 de 4 de noviembre de 2016, 40/2015 de 23 de febrero y 402/2013 de 19 de septiembre”; y, Autos Supremos 018/2015 de 10 de febrero, 248/2012 de 9 de octubre y 12/2015-S de 3 de noviembre), no fue considerada por la AGIT, alegando que de conformidad con el art. 5 del Código Tributario Boliviano (CTB), las Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia no se constituyen en fuente del derecho; aspecto con el que no se encontraba de acuerdo, acusándolo de arbitrario por no resultarle razonable, coherente ni lógico soslayar que el entendimiento de dicho Tribunal sea en el ámbito administrativo o judicial, pues las autoridades a dicho efecto interpretaban la misma normativa; y, las decisiones administrativas podían ser objeto de control judicial al no ser definitivas, debiendo considerarse en ese sentido la “Sentencia 34 de 11 de mayo de 2016” y la SCP 0566/2018-S1 de 1 de octubre. En tal mérito, consideró lesionado su derecho al debido proceso por contener la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0043/2019 emitida por la AGIT una motivación -a su criterio- no razonable.

Evelin Lilian Tejerina San Miguel, Jefa del Departamento Jurídico y Cobranza Coactiva; Juan Marco Antonio Bermudez Gutiérrez, Supervisor IV y Giovanny Erick Silva Claros, Profesional G, ambos de la Unidad Contenciosa Tributaria; en su calidad de servidores públicos y apoderados de Celideth Ochoa Castro, Gerente Distrital I; todos de la Gerencia GRACO La Paz del SIN, a través de informe escrito presentado el 5 de septiembre de 2019, que cursa de fs. 385 a 388 vta.; y, en audiencia refirieron que: a) Previamente, debía considerarse que la parte impetrante de tutela, introdujo elementos conceptuales y procedimentales en la acción de amparo constitucional, que son más bien propios de una instancia de impugnación, desnaturalizando y descontextualizando la naturaleza de la acción de defensa; b) Del análisis de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0043/2019, se podía evidenciar que contaba con la debida motivación y fundamentación, pues respondió a todas y cada una de las observaciones realizadas por la entidad ahora accionante, estableciendo de forma clara y precisa las razones y motivos por las que se determinó confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ 1723/2018, además en apego a la normativa aplicable al caso; por lo que, no existió lesión de derechos; y, c) Respecto a la alegada falta de congruencia, se tuvo que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0043/2019, guardaba coherencia con el desarrollo de su contenido, habiéndose efectuado una narración de los antecedentes del proceso; posteriormente, se consideraron las observaciones del entonces recurrente -ahora impetrante de tutela-; señalando la normativa aplicable a cada problemática o cuestionamiento planteado, abriendo paso al pronunciamiento de forma coherente y acorde a lo razonado; sin transgredir los derechos denunciados; razones por las cuales, solicitó de deniegue la tutela solicitada, al no existir ningún derecho o garantía lesionados.

La parte accionante señaló como lesionados sus derechos a la defensa, a la doble instancia (impugnación); y, al debido proceso en sus elementos de congruencia motivación y fundamentación de las resoluciones; por cuanto, la Gerencia GRACO La Paz del SIN, emitió en su contra la Resolución Determinativa 171829000867 (Conclusión II.1) que consideró lesiva; por lo que, interpuso el recurso de alzada (Conclusión II.2) resuelto por la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LP/RA 1723/2018 (que confirmó la Resolución Determinativa precitada [Conclusión II.3]), sin responder a tres reclamos esenciales que expuso; lo que motivó la interposición del recurso jerárquico (Conclusión II.4), reiterando las tres problemáticas:   a) Nulidad de la Vista de Cargo por falta de claridad en los reparos; y, por establecer cargos que no eran responsabilidad de la empresa sino de los proveedores (dosificación de facturas); b) Nulidad de la Resolución Determinativa 171829000867 por falta de valoración de descargos “…e incongruencia al momento de valorar los mismos…”(sic) en lo relativo a las facturas 69 y 75; y, c) Revocatoria de la nombrada Resolución Determinativa; sin embargo, ni la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LP/RA 1723/2018, ni de jerárquico AGIT-RJ 0043/2019 (Conclusión II.5), resolvieron sus cuestionamientos, en especial respecto a los pronunciamientos del Tribunal Supremo de Justicia que citó; y, no fueron considerados por la AIT de conformidad con el art. 5 del CTB al no constituir fuente del derecho; argumento que, a su criterio resultó arbitrario y poco razonable.

A dichos razonamientos, se añade que las acusaciones efectuadas por el impetrante de tutela a efectos de sustentar la presente acción de amparo, fueron reiterativas respecto a cuestiones que ya fueron resueltas por la instancia jerárquica (e incluso por la instancia de alzada), revelando simplemente la pretensión de obtener un nuevo pronunciamiento y una nueva valoración probatoria, que únicamente serían viables a través de la valoración de la actividad desarrollada por la AIT; sin embargo, a tal efecto en vía constitucional, deben cumplirse presupuestos cuyas razones han sido abundantemente desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo: a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; supuesto que, según el minucioso análisis precedente no concurre; toda vez que, no se advirtió lesión al derecho señalado, ni falta de congruencia, fundamento o motivación en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0043/2019; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; aspecto tampoco acaecido en el caso de análisis, que es posible de advertir a partir del contenido íntegro de la Resolución prenombrada, que además en general revisó nuevamente el análisis que -sobre la valoración- ya había efectuado la instancia de alzada -en consideración a los argumentos y la labor realizada en tal sentido por la Administración Tributaria-; más abundantemente, sin que tampoco haya sido evidente la omisión valorativa específica de las Facturas 69 y 75 acusada en la acción tutelar. Finalmente respecto al tercer presupuesto; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales; la misma no fue invocada y tampoco se evidencia a partir de la simple lectura de la Resolución de Recurso Jerárquico           AGIT-RJ 0043/2019.