SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0451/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0451/2020-S2

Fecha: 22-Sep-2020

II.3.

II.3.  El 22 de octubre de 2018, mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1723/2018, emitida por la Directora Ejecutiva Regional de la ARIT La Paz, se confirmó la Resolución Determinativa descrita precedentemente, señalando -en lo que atañe a las problemáticas objeto de la presente acción tutelar- que: i) Sobre las observaciones generales del recurrente -ahora accionante-, incluyendo la acusada ambigüedad por la repetición de la misma observación sobre la carencia de demostración de la realización de la transacción y la falta de comprensión sobre cómo se duplicaron las facturas-; se tuvo que, la Administración Tributaria no obvió ninguna explicación respecto a la depuración, al contrario tanto en la Vista de Cargo como en la Resolución Determinativa 171829000867 detalló y explicó punto por punto, técnica y legalmente las razones de la depuración, las observaciones sobre su validez; asimismo, la observación del crédito fiscal apropiado por el contribuyente se efectuó siguiendo los procedimientos de verificación aplicables, resultados y conclusiones plasmados en los papeles de trabajo; por lo que, fueron evidenciables las razones para que la Administración Tributaria proceda observar el crédito fiscal de las facturas; ii) Se advirtió en el punto “IV. Fundamentación Técnica y Jurídica”, que la entidad recurrente, solicitó la nulidad de la Resolución Determinativa 171829000867 -de forma alternativa a su revocatoria- circunstancia por la que, se ingresó a analizar la existencia o no de vicios invocados en el punto IV.1.1 que desarrolló el examen del non bis in idem, concluyéndose que no existía un nuevo procesamiento o doble imposición de multa por un mismo hecho; iii) Sobre las facturas 69 y 75, si bien se exhibió un cheque y una fotocopia del otro cheque, respectivamente; empero, no se presentó ninguna documentación adicional que permita ver el vínculo entre los cheques y las facturas, más aun considerando que en el caso de la primera, existía una diferencia muy larga entre la data de emisión de la factura y la fecha del cheque; por otra parte, en relación a la segunda factura, el pago del cheque se efectuó a una persona que no era el proveedor y no se demostró que el mismo tuviera relación alguna, observación que no resultaba incongruente habiéndose repetido en la Vista de Cargo; igualmente, se tuvo que evidentemente el sujeto pasivo no demostró efectivamente la realización de las transacciones; iv) En cuanto a que no era responsabilidad del contribuyente la dosificación de las facturas; es preciso observar que conforme al art. 41.2.I de la Resolución Normativa de Directorio de 18 de mayo de 2007, las facturas generaban crédito fiscal siempre que cumplan ciertos requisitos, entre los cuales estaba su debida dosificación por la Administración Tributaria; además, debía considerarse que el contribuyente no demostró la efectiva realización de la transacción, incumpliendo lo dispuesto por el art. 70.5 del CTB; y, v) Sobre la pretensión de aplicar precedentes del ámbito judicial, las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia obedecían a un ámbito jurisdiccional ordinario; cuya naturaleza era distinta del ámbito administrativo; por lo que, no tenían aplicabilidad en el caso (fs. 237 a 259).