SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2021-S3

Fecha: 06-May-2021

1)

Norma Esperanza Natusch Vargas de Sikujara, ratificó los términos de la acción de defensa presentada así como las pruebas ofrecidas, replicando los términos de su demanda, puntualizando los siguientes extremos: 1) Cuando son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, se apertura los canales establecidos por la Norma Suprema para la búsqueda de la justicia; por lo que, no es cierto lo afirmado por el tercero interesado en sentido de que no correspondía el análisis de la jurisdicción constitucional; 2) De los fundamentos de la apelación y de la resolución accionada ni siquiera son cercanos, afectándose al principio de congruencia; 3) Respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria, corresponde a la justicia constitucional comprobar si esa labor interpretativa no quebrantó principios constitucionales como el de legalidad y seguridad jurídica; al respecto, considera que se quebrantó el principio de legalidad debido a que no se tomó en cuenta el art. 210 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), que establece que citada la parte demandada, con o sin contestación, la autoridad judicial los emplazará a comparecer en tres meses a objeto de ratificarse o desistir de la demanda, siendo ese el objeto de la convocatoria; en dicho sentido, la persona que tiene que persistir en su voluntad de divorciarse es única y exclusivamente quien demanda y no así el demandado, consiguientemente, al no tener en cuenta esa normativa se vulneró el principio de legalidad actuando las autoridades accionadas como legisladores negativos al no tomar en cuenta la normativa vigente; 4) Sobre el principio de seguridad jurídica se convoca a las partes a fin de que se ratifiquen o desistan de su demanda, pero no se emplaza al demandado para que se ratifique en su contestación; empero, en el caso particular, con una respuesta afirmativa, declaró probada una demanda que fue desistida, divorciándola contra su voluntad, por ello, al no aplicarse el art. 210 del CFPF, y al realizarse una interpretación sesgada del art. 267 de esa normativa, según las autoridades accionadas se prohibiría a las personas de la tercera edad a desistir de una demanda de divorcio, por lo que estaríamos fuera del espíritu del indicado Código; 5) La prohibición de desistimiento es obviamente cuando existe maltrato a un menor de edad, cuando lo quisieron  matar  o le robaron a un menor, casos en los que se puede desistir de la demanda; sin embargo, en la acción de divorcio es netamente personalísima y si entra en el campo dispositivo pudiendo una persona desistir de su demanda según el art. 210 del CFPF; y, 6) La demanda de divorcio no fue ratificada, más al contrario fue desistida, divorciándola contra su voluntad, debiendo en todo caso, protegerse el vínculo matrimonial conforme establece el      art. 63.I de la CPE, en lo que concierne al derecho al matrimonio y no ser discriminado en razón de la edad, como ocurrió.

1)  Doctrinalmente existen dos tipos de divorcio: el divorcio sanción que reconoce determinadas causales o motivos de divorcio atribuidos a un cónyuge; y el divorcio remedio, que sin perjuicio de la culpabilidad de uno de los cónyuges o ambos, el matrimonio ya no cumple una función para la sociedad; por lo que, al existir una razón objetiva para el divorcio, se pone fin a la relación. El actual Código de las Familias y del Proceso Familiar se inclina por el divorcio remedio a diferencia del Código de Familia abrogado; así se tiene que el art. 205 de la antedicha normativa estableció que procede la ruptura del proyecto de vida en común por acuerdo de partes o voluntad de una sola de ellas.