SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2021-S3
Fecha: 06-May-2021
i)
Roberto Ismael Nacif Suarez y Marlene Arteaga Vaca, Vocales de la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, presentaron informe cursante de fs. 98 a 101 mediante el cual solicitaron se deniegue la tutela impetrada, señalando lo siguiente: i) La acción planteada es básicamente como un recurso de casación al pretender que se analice el fondo de lo decidido, confundiendo la falta de fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales con la revisión de la legalidad ordinaria; ii) Sobre el art. 210.IV del CFPF, el Auto de Vista cuestionado abordó de forma clara y expresa la interpretación de dicha disposición en relación al caso particular, no existiendo omisión alguna en ese sentido, otra cosa es que la peticionante de tutela, no comparta ni comprenda el criterio de esa resolución; iii) El referido Auto de Vista es claro, preciso, congruente y debidamente fundamentado, habiéndose detectado en la fundamentación del mismo, ocho puntos de agravios de la apelación, todos abordados y resueltos por el Tribunal de Alzada el cual se encuentra limitado en su competencia conforme a lo establecido por el art. 385 del CFPF, que dice que el Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior que hayan sido objeto de apelación; iv) Básicamente la aceptación del desistimiento fue reclamado en ocho puntos por el recurrente, que fueron resueltos haciéndosele conocer las razones del por qué, pese a existir un desistimiento en la demanda, se dictó una sentencia que declare probada la misma; v) Respecto a que los fundamentos de la apelación serían los mismos que del Auto de Vista, cabe señalar que la fundamentación jurídica de las partes no vincula al juzgador quien tiene la facultad de aplicar su leal saber y entender del derecho para encontrar la solución más justa en cada caso; además que, no es evidente una actuación ultrapetita o extrapetita tomándose en cuenta su decisión de divorciarse; vi) Si bien en la apelación se solicita ordenar al Juez a llevar adelante una nueva audiencia y reconduzca el proceso, aquello no sería posible sin anular obrados que no corresponde en segunda instancia, más aun cuando se podía decidir en el fondo y evitar en la medida posible dicha la nulidad, por ello el Tribunal de alzada tomó una decisión de fondo; vii) Cuando se revoca una decisión judicial en segunda instancia, debe emitirse otra en su lugar pronunciándose en el fondo sin anular obrados; viii) La apelación es un recurso ordinario, por lo que al momento de dictarse sentencia, el tribunal de apelaciones asume plena jurisdicción para conocer el objeto del recurso y agravio de la misma forma que lo haría el Juez de primera instancia; ix) En nuestro sistema procesal, el ámbito de conocimiento del Tribunal de apelación tiene un doble orden de limitaciones, el primero respecto a las pretensiones de la demanda y el segundo en el alcance de los recursos de apelación interpuestos como agravios, de este modo, ese principio de congruencia que limitó la primera sentencia también limitará la segunda, resolviéndose los agravios y cumpliendo con lo determinado en el art. 385 del CFPF; x) Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria, el Auto de Vista abordó de forma clara y transparente el análisis e interpretación sistemática del art. 210.IV del CFPF bajo una interpretación sistemática con el art. 205 de la misma normativa que indica que el divorcio procede por la ruptura del proyecto de vida en común; xi) La interpretación de la accionante sobre el referido precepto legal es incorrecta ya que, considerando al art. 137.I del CFPF, establece que la finalidad del matrimonio es lograr un proyecto de vida en común que se caracteriza por la solidaridad, pero cuando ya no existe ese proyecto se plantea el divorcio; xii) La ruptura de ese proyecto de vida no debe ser demostrada como una causal ya que es una consideración de orden subjetiva, personal, conciencial e íntima que queda evidenciada con la sola presentación de la demanda, siendo esa la razón del “divorcio remedio”, contrario al “divorcio sanción” cuyas causales deben ser demostradas lo cual no fue entendido por la peticionante de tutela; xiii) La prenombrada incide que habría sido discriminada por ser persona de la tercera edad; por lo que, no sería aplicable el art. 267 del CFPF, siendo ésta una interpretación sesgada al omitir todas las razones expuestas por las que ese Tribunal consideró inadmisible su desistimiento, ya que además de la tercera edad, ya no existía el proyecto de vida en común ni reconciliación; respondiendo su desistimiento a la negativa del Juez a suspender la audiencia, existiendo un acuerdo desvinculatorio que ya fue ejecutado parcialmente, elementos que sumados dieron ese resultado, no pudiendo limitarse a una sola causal que restringiría el entendimiento; xiv) Señala la impetrante de tutela que el actor sería “dueño de su acción” no pudiendo el órgano judicial ingresar a la autonomía de la voluntad de las partes, planteamiento que no es correcto y que fue claramente abordado en el auto de vista ya que debe tenerse en cuenta que el principio dispositivo es de aplicación restringida en materia familiar y que la pretensión no responde solo a un interés personal y particular, debiendo considerarse normas de orden público y que el Juez de la causa no debe vulnerar los derechos de ninguno de los miembros al momento de tomar decisiones que afecten a la familia; xv) La pretensión en materia de familia no es de orden privado ni está sujeta al principio dispositivo, menos a la autonomía de las partes, aspecto que confunde la peticionante de tutela con materia civil, que no es aplicable en este caso, porque una vez planteada la demanda corresponde a la jurisdicción definir la situación jurídica y velar por los intereses de la familia y de sus miembros; xvi) En cuanto a la interpretación del Art. 210.IV del CFPF, no fue desconocido, al contrario, fue interpretado desde y conforme la Constitución Política de Estado, precautelando no solo el derecho de la accionante sino también del demandado ya que, de acuerdo al contexto de cada caso en particular, se llegó a la conclusión que, al no existir reconvención en ese tipo de procesos y evidenciada la ruptura del proyecto de vida en común, se debe considerar la voluntad del demandado; xvii) No es evidente lo señalado por la impetrante de tutela en sentido de que simplemente desistió de su demanda en audiencia, en realidad lo que hizo fue condicionar su ratificación de la demanda de divorcio a una nueva suspensión de la audiencia por un supuesto incumplimiento del acuerdo, lo cual constituye un abuso de ese derecho contrario a la buena fe que deben demostrar todos los sujetos procesales, menos si existió la ejecución parcial del acuerdo lo que es vinculatorio; es decir que, la peticionante de tutela ya recibió determinados bienes y dinero producto de ese acuerdo, por consiguiente el desistimiento de la demanda de divorcio, tiene que ver más con el efecto patrimonial de la desvinculación que con el proyecto de vida en común; es decir que, se trató de utilizar este mecanismo para ejecutar las obligaciones pactadas en el acuerdo; xviii) La buena fe y lealtad procesal, como principios de la administración de justicia, no puede supeditarse a la buena o mala voluntad de una de las partes respecto a la definición de una situación jurídica seria como es la desvinculación matrimonial y sus efectos patrimoniales, menos si el demandado demostró su voluntad de divorciarse; xix) Se aplicó el derecho de igualdad al tomar en cuenta la voluntad del demandado en un proceso de divorcio, más aún si del conflicto mismo existente entre ambas partes se constata la ruptura del proyecto de vida en común y la buena fe demostrada de parte del demandado al suscribir el acuerdo desvinculatorio y comenzar la ejecución del mismo antes de su homologación; xx) Respecto a que se habría violado su derecho al matrimonio y su protección divorciándola contra su voluntad, dicho aspecto no es correcto ya que se evidenció que la accionante no busca tal protección; sino, los efectos económicos del mismo, siendo una falacia argumentativa acusar la vulneración de su derecho al matrimonio y la conservación del mismo cuando en los hechos y por los datos objetivos del proceso, claramente no existe el proyecto de vida en común; xxi) Respecto a la aplicación del art. 267 del CFPF, señalando que habría sido discriminada por su edad y no se le permitiría desistir, se incide en el hecho de que el desistimiento se habría utilizado de manera complementaria; toda vez que, el instituto jurídico habría sido la no ratificación de su demanda; lo cual, no se trata de una discriminación ya que no se aceptó su desistimiento por la ruptura del proyecto de vida en común, la voluntad del otro cónyuge de no permanecer casado, la existencia de un acuerdo desvinculatorio con inicio de ejecución material, no siendo la razón de su desistimiento la reconciliación ni la conservación de su matrimonio sino los efectos patrimoniales de la desvinculación, siendo además falaz y sesgado que se le esté negando su derecho a desistir de la demanda, situación que no es evidente; y, xxii) El antedicho precepto legal establece que está prohibido el desistimiento de pretensiones que se refieran a algún derecho o interés de los adultos mayores; pero para entender en su verdadera dimensión esta norma, se debe ver que se trata de un grupo vulnerable de la sociedad y que por la naturaleza jurídica de los derechos de familia, éstos, una vez puestos en conocimiento de la autoridad jurisdiccional debe mediar una resolución judicial que defina la situación sin permitir el desistimiento ya que, contrario a lo que sostiene la impetrante de tutela, la pretensión familiar no está sujeta al principio dispositivo, porque no es de su propiedad particular, siendo que entran en juego justamente las relaciones con otros miembros de la familia, en este caso con el otro cónyuge que reclamó su derecho a la igualdad en relación a su voluntad de divorciarse.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones
- el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: “la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente’, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.
- decisión sin motivación’
- fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno
- La fundamentación
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- En cuanto a la motivación
- debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido
- Fragmento 20
- cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela
- a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional
- una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta);
- corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Respecto a la lesión del derecho al debido proceso en su vertiente congruencia
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- b)
- d)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- c)
- e)
- f)
- g)
- III.3.3. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria
- III.3.4. Sobre la denuncia a la lesión de otros derechos y principios
- CONFIRMAR