SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2021-S3

Fecha: 06-May-2021

iv)

iv) Considera que no se aplicó de forma equitativa la normativa familiar en igualdad de condiciones entre las partes, ya que si bien existe una parte demandante y otra demandada y no existe reconvención en el proceso de divorcio es claro y evidente que la ley protege a ambas partes a efectos de que ninguna quede en indefensión o sea vulnerados sus derechos, por lo que aplicar “a la letra muerta” el art. 210.IV del CFPF se estaría al libre albedrío de una de las partes que puede burlar al aparato estatal demandando y luego desistiendo, ocasionando gastos al Órgano Judicial vulnerando principios rectores de inmediatez -al no valorarse las pruebas aportadas-, verdad material -al no considerarse los actos procesales referentes a la decisión de las partes de divorciarse según la demanda, contestación, división y partición, solicitudes presentadas por la actora además del Acuerdo Regulador de Divorcio-; y el principio de buena fe y lealtad procesal, por cuanto manifestó su intención de divorciarse siendo sindicado de actos que no cometió durante el proceso y pese a ello, de manera correcta y ética participó en todas las negociaciones que dieron como fin el antedicho Acuerdo, disponiendo la entrega de $us20 000 (veinte mil dólares estadounidenses) a su esposa quien no le entregó su camioneta ni asistió a la audiencia fijada para el 10 de septiembre de 2019.

iv)   Se efectuó una interpretación del art. 210.II y IV del CFPF, concibiendo que debe ser entendida de manera sistemática con el art. 205 de esa misma normativa, refiriendo asimismo que la ruptura del proyecto de vida en común da lugar al divorcio expresado de forma conjunta o por uno de los cónyuges, y si bien no existe reconvención en este proceso (art. 270 del CFPF), el demandado podía expresar su voluntad de divorciarse en la contestación a la demanda; y, si dicho aspecto es dejado a voluntad solo del demandante contravendría el principio de igualdad, en especial cuando se evidencia la ruptura del proyecto de vida en común. Asimismo, se hizo referencia que en razón al acuerdo desvinculatorio, existían algunas prestaciones que ya fueron ejecutadas, lo cual ratificó la voluntad de las partes.