SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2021-S3

Fecha: 06-May-2021

III.3.3. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria

La impetrante de tutela cuestiona que, de acuerdo al art. 210.IV del CFPF, en audiencia es el demandante quien tendría que persistir en su voluntad de divorciarse, no dejando dicha norma, ninguna posibilidad para que el demandado exprese su voluntad de divorciarse o que dependa del demandado la acción, la cual incumbe única y exclusivamente  al demandante al no existir reconvención en el proceso extraordinario de divorcio; y respecto a la interpretación sistemática efectuada por las autoridades accionadas para fallar en contra del referido precepto legal, debe considerarse que ese método de interpretación consiste en desarrollar la labor de la interpretación, tomando en cuenta que la ley es un cuerpo normativo orgánico y sistemático que consagra disposiciones legales estrechamente vinculadas unas con otras; por ello, la interpretación de una norma debe ser realizada en el marco de esa unidad y la concordancia práctica de la ley y no así de manera aislada, lo que significa que la norma debe ser interpretada en concordancia práctica con el resto de las normas consignadas en esa ley; no obstante, en el caso particular, el art. 267 del mismo CFPF, no tiene la más mínima vinculación  ni está unido o tiene concordancia alguna con el art. 210.IV de esa misma normativa; sino que, ambos son diametralmente opuestos, por una lado, porque no puede desistirse de una pretensión cuando se refiera a algún derecho de los adultos mayores el cual debió ser entendido como un derecho fundamental a la vida, salud, integridad física, a vivir una vida libre de violencia, a no renunciar a la comunidad de gananciales entre otros, y por otro lado, trata sobre la obligatoriedad de ratificación de la demanda por parte del demandante en audiencia expresamente señalada por el Juez para el efecto y en caso de que no sea ratificada la misma, éste se encuentra imposibilitado de decretar el divorcio, por ello la interpretación de las autoridades accionadas resultaría arbitraria, siendo absurdo que en un proceso de divorcio no se pueda desistir de la demanda y mucho menos respecto a las personas de la tercera edad, siendo únicamente el actor el dueño de la acción, por lo que inclusive estaría siendo discriminada en razón de la edad, debiendo considerarse también que el matrimonio se encuentra protegido por el art. 63 de la CPE; siendo una interpretación arbitraria desde y conforme a la Constitución al señalarse que las personas de la tercera edad no se les permitiría desistir de un proceso de divorcio por su sola edad, debiendo respetarse el instituto del desistimiento, caso contrario se afectarían las reglas del debido proceso, seguridad jurídica y legalidad previstas en el art. 115, 117.I, 178 y 180 de la CPE, al fallarse contra el art. 210.IV del CFPF.

En dichos términos, la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente resolución constitucional, estableció que si bien la jurisdicción constitucional no se constituye en un mecanismo de revisión de la labor que efectúan jueces y tribunales ordinarios, a menos que el accionante alegue de manera precisa, entre otros, una errónea interpretación del derecho, identificando las normas que habrían sido erradamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta.

En el caso particular, la impetrante de tutela cuestiona la interpretación sistémica efectuada por los miembros de la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni con respecto a los arts. 210.IV y 267 del CFPF, identificando de manera precisa las normas que presuntamente hubieran sido indebidamente interpretadas, y asimismo alega que dicha interpretación lesiona su derecho al matrimonio contemplado en el art. 63 de la CPE, refiriendo que se habría efectuado una inadecuada interpretación sistémica respecto a que, no procedería el desistimiento en caso de derechos de adultos mayores; no obstante, si bien la peticionante de tutela efectúa un marco interpretativo particular y cita una normativa constitucional, no es menos evidente que no establece mayor carga argumentativa respecto a la relevancia constitucional sobre la indicada interpretación; es decir que, no establece como es que en caso de efectuarse una interpretación distinta respecto a dichos artículos cambiaría la decisión de fondo del Auto de Vista hoy cuestionado, teniéndose presente que las autoridades accionadas sustentaron su resolución no solamente con la normativa cuestionada, sino a partir del art. 205 del CFPF, con relación al proyecto de vida así como en el acuerdo regulador de divorcio de 9 de septiembre de 2019 -y su valor probatorio según el art. 335.II del CFPF-, y el art. 208 de la misma normativa, entendiendo que no existió reconciliación, así como el resguardo de los derechos de cada uno de los miembros de la familia.

A lo precedentemente referido, cabe añadir que si bien la accionante cuestiona la interpretación sistémica de los arts. 210.IV y 267 del CFPF, alegando que en caso de derechos de adultos mayores no puede desistirse de la demanda “…debe entenderse como un derecho que afecta a otro derecho fundamental como la vida, la salud la integridad física, a vivir una vida libre de violencia a no renunciar a la comunidad de gananciales entre otros…” (sic ); sin embargo, no hace referencia a la interpretación empleada por las autoridades accionadas respecto al principio dispositivo referido en el Auto de Vista cuestionado, por el cual señalaron que el mismo se encuentra restringido en materia familiar teniéndose que la pretensión no responde a un interés personal o particular, interpretación que no fue enervada con los respectivos fundamentos jurídico-constitucionales por parte de la accionante quien, en su acción de defensa, si bien desarrolla una interpretación particular respecto a lo entendido por las autoridades accionadas esta no pasa de constituirse en una disconformidad a lo resuelto por las mismas, en mérito a las autorestricciones que rigen a la justicia constitucional, no pueden ser revisadas a través de acción de amparo constitucional.

Por otra parte, se efectuó una interpretación respecto a la figura del desistimiento, señalando que, siendo titular de la acción existía la obligación de ratificarse en su demanda de divorcio, lesionando así su derecho al debido proceso; sin embargo, a dicha interpretación de la norma formulada por la impetrante de tutela, tampoco se advierte relevancia constitucional en razón a lo precedentemente referido, teniéndose que, si bien la prenombrada ofrece una interpretación particular de la norma, no es menos cierto que su acción de defensa se limita a cuestionar lo decidido por las autoridades accionadas, pero sin identificar como la interpretación de la norma establecida por las mismas lesionaría sus derechos, careciendo de sustento jurídico-constitucional que impela a este Tribunal a ingresar a realizar la interpretación de la legalidad ordinaria.