SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2021-S3
Fecha: 06-May-2021
denegó
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 016/2020 de 11 de marzo, cursante de fs. 107 a 114, denegó la tutela solicitada; determinación asumida considerando los siguientes fundamentos: 1) Sobre el derecho al matrimonio, las autoridades accionadas no impidieron el ejercicio del mismo, debido a que el ejercer ese estado, corresponde a una pareja y no al interés de una persona, pero siendo que el tercero interesado no tiene el intención de continuar casado, mal podría tutelarse esa situación; 2) Sobre la presunta discriminación, los argumentos de la accionante son genéricos, no habiéndose fundamentado en qué medida la misma habría sido discriminada en razón de la edad, siendo que en ambos casos la demandante como el demandado pertenecen a grupos vulnerables de la tercera edad; por lo que, no se expresó en que forma la resolución cuestionada lesionó ese derecho, ámbito en el cual no corresponde ingresar a verificar los argumentos de la jurisdicción ordinaria; 3) De los fundamentos expuestos en la acción de amparo constitucional respecto al derecho al debido proceso en sus vertientes motivación y fundamentación, no se evidencia ningún nexo de causalidad que demuestre en qué medida existió falta de fundamentación en la resolución cuestionada, más aún cuando su argumentación para sostener dicha falta de fundamentación es ultrapetita; 4) Sobre el debido proceso en su vertiente congruencia, la accionante expresa sus argumentos como una instancia de impugnación sin explicar de qué manera se produce la lesión a su derecho; además que, no explicó cómo esa incongruencia suprime el mismo, no siendo suficiente relatar el supuesto agravio, sino que debe explicarse de qué manera se produce el nexo de causalidad entre la hipótesis de la incongruencia en el acto que se reputa de atentatorio al derecho, como es el Auto de Vista 015/2020 con el referido derecho; y, 5) Respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria, verificados los argumentos expuestos por la impetrante de tutela en la acción de defensa, se evidenció que no fueron cumplidos los requisitos que permitan a la jurisdicción constitucional ingresar a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria al no establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse y los derechos o garantías que hubieran sido lesionados con esa interpretación, explicando cual la relevancia constitucional, tampoco se precisó la interpretación que debió desarrollarse.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones
- el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: “la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente’, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.
- decisión sin motivación’
- fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno
- La fundamentación
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- En cuanto a la motivación
- debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido
- Fragmento 20
- cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela
- a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional
- una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta);
- corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Respecto a la lesión del derecho al debido proceso en su vertiente congruencia
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- b)
- d)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- c)
- e)
- f)
- g)
- III.3.3. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria
- III.3.4. Sobre la denuncia a la lesión de otros derechos y principios
- CONFIRMAR