SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2021-S3
Fecha: 06-May-2021
7)
7) Si bien es cierto que la demandante no ratificó en audiencia su demanda, la misma no extingue el proceso de divorcio por las siguientes razones: Ya no existe proyecto de vida en común, por lo que mantener esa relación incumpliría la finalidad del divorcio generando mayores conflictos entre las partes; No existió reconciliación conforme al art. 208 del CFPF, por consiguiente no se extinguió el proceso; Ambas partes son adultos mayores; es decir, considerados dentro del grupo vulnerable; por lo que, el art. 267 del CFPF, prohíbe el desistimiento, debiendo tenerse en cuenta que el principio dispositivo es de aplicación restringida en materia familiar así la pretensión no responde solo a un interés personal y particular del demandante, debiendo considerarse que son normas de orden público según el art. 7 del CFPF y que la autoridad judicial, al momento de emitir decisiones que afecten a las familias, debe cuidar que no se vulneren los derechos de sus miembros; el desistimiento de la demandante no fue por reconciliación, al contrario, fue porque no se le concedió su petición de suspender nuevamente la audiencia, no existiendo motivo para tal suspensión, porque se encontraban ambas partes y existía un acuerdo desvinculatorio, no habiendo motivo para suspenderlo, lo cual demuestra que una cuestión tan importante como la desvinculación matrimonial no puede estar librada a la buena o mala voluntad de la parte demandante del divorcio; existe un acuerdo desvinculatorio que cumple los requisitos establecidos en el art. 211 del CFPF y tiene valor probatorio conforme al art. 335.II de la norma citada, en el que se ratificó la voluntad del divorcio, además que existe en base al mismo algunas prestaciones que ya fueron ejecutadas, lo cual ratifica la voluntad de ambas partes en su vigencia, y si existiera algún incumplimiento del acuerdo el mismo debe ser denunciado al Juez de la causa para su ejecución por las vías que el procedimiento otorga.
Al respecto, corresponde señalar que si bien el demandado Osman Sikujara Quiroga, planteó su recurso de apelación en términos generales manifestando su desacuerdo a lo determinado por la resolución del Juez a quo, se tiene que el Auto de Vista 015/2020 se pronunció sobre el contenido del indicado recurso considerando asimismo los puntos de contestación a dicha apelación; así, respecto a los extremos identificados en la presente resolución sobre el recurso de apelación interpuesto, se tiene que:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones
- el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: “la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente’, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.
- decisión sin motivación’
- fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno
- La fundamentación
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- En cuanto a la motivación
- debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido
- Fragmento 20
- cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela
- a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional
- una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta);
- corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Respecto a la lesión del derecho al debido proceso en su vertiente congruencia
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- b)
- d)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- c)
- e)
- f)
- g)
- III.3.3. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria
- III.3.4. Sobre la denuncia a la lesión de otros derechos y principios
- CONFIRMAR