SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2021-S3

Fecha: 06-May-2021

7)

7)  Si bien es cierto que la demandante no ratificó en audiencia su demanda, la misma no extingue el proceso de divorcio por las siguientes razones: Ya no existe proyecto de vida en común, por lo que mantener esa relación incumpliría la finalidad del divorcio generando mayores conflictos entre las partes; No existió reconciliación conforme al art. 208 del CFPF, por consiguiente no se extinguió el proceso; Ambas partes son adultos mayores; es decir, considerados dentro del grupo vulnerable; por lo que, el            art. 267 del CFPF, prohíbe el desistimiento, debiendo tenerse en cuenta que el principio dispositivo es de aplicación restringida en materia familiar así la pretensión no responde solo a un interés personal y particular del demandante, debiendo considerarse que son normas de orden público según el art. 7 del CFPF y que la autoridad judicial, al momento de emitir decisiones que afecten a las familias, debe cuidar que no se vulneren los derechos de sus miembros; el desistimiento de la demandante no fue por reconciliación, al contrario, fue porque no se le concedió su petición de suspender nuevamente la audiencia, no existiendo motivo para tal suspensión, porque se encontraban ambas partes y existía un acuerdo desvinculatorio, no habiendo motivo para suspenderlo, lo cual demuestra que una cuestión tan importante como la desvinculación matrimonial no puede estar librada a la buena o mala voluntad de la parte demandante del divorcio; existe un acuerdo desvinculatorio que cumple los requisitos establecidos en el art. 211 del CFPF y tiene valor probatorio conforme al            art. 335.II de la norma citada, en el que se ratificó la voluntad del divorcio, además que existe en base al mismo algunas prestaciones que ya fueron ejecutadas, lo cual ratifica la voluntad de ambas partes en su vigencia, y si existiera algún incumplimiento  del acuerdo el mismo debe ser denunciado al Juez de la causa para su ejecución por las vías que el procedimiento otorga.

Al respecto, corresponde señalar que si bien el demandado Osman Sikujara Quiroga, planteó su recurso de apelación en términos generales manifestando su desacuerdo a lo determinado por la resolución del Juez a quo, se tiene que el Auto de Vista 015/2020 se pronunció sobre el contenido del indicado recurso considerando asimismo los puntos de contestación a dicha apelación; así, respecto a los extremos identificados en la presente resolución sobre el recurso de apelación interpuesto, se tiene que: