SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2021-S3

Fecha: 06-May-2021

a)

Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista 015/2020, emitido por la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y, b) Se ordene a la indicada Sala, dicte una nueva resolución en base a los argumentos de la acción de amparo constitucional, restituyendo sus derechos y confirmando el Auto Definitivo 91/2019.

Osman Sikujara Quiroga, mediante su abogado, en audiencia de acción de amparo constitucional solicitó se deniegue la tutela impetrada, señalando los siguientes extremos: a) La peticionante de tutela manifestó su intencionalidad de divorciarse la cual fue confirmada al presentar el Acuerdo Regulador de Divorcio ratificado con su presentación en audiencia de “18 de septiembre”, quien utilizó al aparato judicial como un medio de extorsión; b) Sobre el debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, respecto a lo cual, la accionante simplemente sostiene que existe contradicción porque en la apelación se pide una cosa y en el Tribunal se concede otra muy diferente, aspecto que no afecta a dicho derecho siendo incongruente e imprecisa la petición de la acción de defensa, la cual debió expresar un nexo de causalidad que en este caso no se identifica; c) En cuanto al debido proceso en lo concerniente a la congruencia, la acción se limita a sostener que se aprecia en el punto cuatro de la expresión de agravios y punto cinco de los fundamentos del Auto de Vista que la fundamentación y motivación no respondería a la pretensión jurídica o agravios formulados; empero, no se identifica donde radicaría la incongruencia, sino que se indica que en los referidos puntos estaría esa deficiencia que considera; al respecto, donde debería estar la carga de interpretación argumentativa de la impetrante de tutela que sostenga su acción no se encuentra desarrollada, no advirtiéndose fundamentación para que se conceda la tutela;           d) Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria, ésta no puede ser realizada por la jurisdicción constitucional como una nueva instancia, salvo el cumplimiento de determinados presupuestos que no fueron cumplidos en la presente acción tutelar, de la misma forma dicha jurisdicción no puede ingresar a efectuar la valoración de la prueba; e) El art. 63 de la CPE, no reconoce el derecho al matrimonio; y, f) Tampoco existe lesión a derecho alguno con respecto al derecho a la denuncia de discriminación por edad.

a)   Si bien el Código de las Familias y del Proceso familiar ya no establece causales de divorcio en la vía judicial, sino que autoriza el mismo por ruptura del proyecto de vida en común por voluntad de una o ambas partes según el art. 205 de esa normativa; sin embargo, dicho precepto debe ser interpretado de forma conjunta con el art. 207 del mismo cuerpo normativo, el cual establece que personas pueden ejercer la acción de divorcio, dejándose claro que la misma, se ejerce por un cónyuge o ambos; así en el caso particular la acción fue promovida única y exclusivamente por su persona, estableciéndose en el art. 210.II del CFPF, que para dar viabilidad al divorcio es requisito la ratificación de la demanda, existiendo asimismo la posibilidad de desistir a la misma; de lo contrario se ingresaría en el absurdo jurídico de declarar improbada la demanda y probada la contestación. Debe considerarse que el art. 440.b) de la norma citada precedentemente, establece los actos que deben desarrollarse en la audiencia del proceso extraordinario, del cual se infiere que instalada la audiencia debe preguntarse al demandante si se ratifica o no en su demanda, y en caso de desistimiento no queda más que tratar; a esto, debe también considerarse el principio de protección a las familias.

a)   Recurriendo a la doctrina, hizo referencia a la existencia a dos tipos de divorcio e indicó a cual de dichos tipos se inclina el actual Código de las Familias y del Proceso Familiar -divorcio remedio-conforme al art. 205 de esa normativa, el cual establece que procede la ruptura del proyecto de vida en común por acuerdo de partes o por voluntad de una sola de ellas. Es así que del referido entendimiento, se advierte que el Auto de Vista en cuestión, fundamentó y motivó su razonamiento.