SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0354/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0354/2021-S3

Fecha: 14-Jul-2021

concedió

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 45/2020 de 20 de marzo, cursante de fs. 407 a 414 vta., concedió la tutela solicitada disponiendo: 1) Dejar sin efecto la Resolución 494/2019; y, 2) Que la Jueza ahora accionada, con base a los razonamientos de la Resolución 45/2020 emitida por esa Sala, dicte un nuevo fallo dentro del recurso de nulidad de laudo arbitral planteado por la empresa accionante en el plazo establecido en la Ley de Conciliación y Arbitraje; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: i) De acuerdo al art. 111 de la LCA contra el laudo arbitral solo puede plantearse recurso de nulidad. Asimismo, conforme a dicha Ley, la resolución que se emita al efecto no admite recurso alguno; por lo que, se tiene por cumplido el principio de subsidiariedad. De igual manera, la Resolución 494/2019 fue notificada a las partes el 4 de octubre de 2019 interponiéndose esta acción de amparo constitucional dentro del plazo de los seis meses previstos por la Constitución Política del Estado; por lo tanto, también se observó el principio de inmediatez correspondiendo ingresar a la verificación de actuados; ii) Respecto a la causal de nulidad alegada por la empresa accionante, se tiene que el orden público es el conjunto de principios y normas rectoras de derechos fundamentales que son inderogables y obligatorias; además, a través de la jurisprudencia constitucional se determinó que cuando se ingresa a analizar el referido orden público, se debe valorar si la decisión se dictó con falta de racionalidad jurídica equiparable a una arbitrariedad; también se manifestó que el mencionado orden público se desarrolla en dos dimensiones, una procesal y la otra sustantiva, la primera relacionada al debido proceso y todos sus componentes, y la segunda, al deber de actuar de buena fe sin incurrir en actuaciones discrecionales; iii) La jurisprudencia constitucional y la doctrina establecieron principios a efecto de interpretar el orden público, siendo estos la excepcionalidad, la interpretación restrictiva, y la situación evidente de ilegalidad del laudo arbitral, ninguno de los cuales le autoriza a la autoridad judicial analizar el fondo de la controversia; iv) Con relación a la congruencia interna y externa como elemento del debido proceso, la Resolución 494/2019 en su Considerando Primero desarrolló legal y jurisprudencialmente la Ley de Conciliación y Arbitraje y los elementos que viabilizan el recurso de nulidad de laudo arbitral, efectuando un análisis e interpretación de la norma. En el Considerando Segundo realizó un estudio del caso concreto señalando en forma expresa que la empresa accionante debe tener presente que los hechos relevantes en los que se sustenta la nulidad debieron ser identificados y desarrollados con miras de justificar que el Laudo Arbitral 03/19 y el Laudo Arbitral de Enmienda, Complementación y Aclaración 02/19 eran contrarios al orden público, vulnerando su derecho a la defensa durante la tramitación del proceso arbitral. El siguiente párrafo expuso que el citado recurso de nulidad no se adecúa a la naturaleza del mismo, ya que lo que pretende es que se considere que no se valoró adecuadamente la prueba. Posteriormente, manifestó que la autoridad judicial no puede examinar las razones en mérito a las cuales se justifican las conclusiones del indicado Laudo Arbitral 03/19, concluyendo que es inatendible el referido recurso de nulidad; v) La mención de algunos argumentos de la parte considerativa y conclusiva de la Resolución 494/2019 muestran que no existe una congruencia efectiva entre lo solicitado y lo resuelto, incurriéndose inclusive en una incongruencia aditiva al introducirse elementos que nunca fueron citados por la empresa accionante ni por la empresa hoy tercera interesada, especialmente al pedir aclaraciones a las partes sobre la vulneración de su derecho a la defensa, cuando no se alegó tal lesión como la causa específica de la nulidad. De igual manera, la Jueza ahora accionada debió pronunciarse únicamente sobre la causal establecida en el art. 112.I.2 de la LCA, relacionada al orden público, que no fue desarrollada en la señalada Resolución, que tiene una dimensión sustantiva y otra procesal, respetando todos los elementos del debido proceso, y al denunciar la empresa accionante la incongruencia interna así como la falta de valoración de la prueba, la autoridad judicial hoy accionada tenía la obligación de verificar si los elementos del debido proceso fueron respetados por el Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje Comercial de la Cámara Nacional de Comercio de La Paz, sin que ello signifique ingresar a valorar la justicia o injusticia del fallo ni suplir la tarea de dicho Tribunal Arbitral, limitándose a los elementos observados; y, vi) La Jueza ahora accionada simplemente debió reconducir -si correspondía- la conducta del mencionado Tribunal Arbitral, enmarcándose en los límites de lo pedido, lo cual en el presente caso no se realizó, evidenciándose una incongruencia con relación a la causal de nulidad de laudo arbitral por la cual la autoridad judicial hoy accionada fundamentó la Resolución 494/2019, ya que se rechazó el recurso de nulidad de laudo arbitral porque supuestamente no se explicó cómo se vulneró el derecho a la defensa cuando esta causal no fue expuesta por ninguna de las partes, evidenciándose una incongruencia externa, dictándose un fallo extra petita que resolvió más allá de lo pedido, observándose además falta de fundamentación porque no se razonó ni se justificó sobre el orden público como la causal de nulidad alegada, en ningún momento se realizó un test de interpretación de la misma en su dimensión procesal y de evidenciarse su vulneración correspondía reconducir la conducta del indicado Tribunal Arbitral, o en su defecto, fundamentar por qué se consideró que no se vulneró el orden público.