SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0354/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0354/2021-S3

Fecha: 14-Jul-2021

i)

Gloria Consuelo Cuellar Müller, Jueza Pública Civil y Comercial Decimosexta de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 19 de marzo de 2020, cursante de fs. 303 a 306 vta., manifestó que: i) Se ratifica en el contenido de la Resolución 494/2019; ii) Los argumentos de las causales de nulidad del recurso de nulidad planteado contra el Laudo Arbitral 03/19 y el Laudo Arbitral de Enmienda, Complementación y Aclaración 02/19 fueron expuestos de forma genérica, citándose de manera dispersa los arts. 111 y 112.I.2 de la LCA; sin embargo, no se hizo una adecuación a los supuestos de hecho previstos en las causales invocadas; iii) La empresa accionante debió justificar que los citados Laudos Arbitrales eran contrarios al orden público y que vulneraron su derecho a la defensa teniendo presente el alcance y las limitaciones del mencionado recurso que fueron expuestos en la citada Resolución; iv) El recurso de nulidad formulado por la empresa accionante no se adecúa a la naturaleza de dicho recurso y desconoce sus alcances, ya que buscó que se considere la falta de valoración individualizada de la prueba; v) Como segundo motivo del referido recurso de nulidad se alegó la falta de congruencia interna del Laudo Arbitral 03/19 y del Laudo Arbitral de Enmienda, Complementación y Aclaración 02/19 al acoger argumentos introducidos por la parte adversa referidos al peritaje, sin expresar de qué manera se vulneró su derecho a la defensa en el procedimiento arbitral, soslayando la jurisprudencia constitucional que establece que la causa de nulidad del laudo arbitral referida al orden público está orientada a la vigencia de las garantías procesales; empero, no en un sentido amplio sino restrictivo referente al debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, conforme a lo establecido en la SCP 0037/2019-S4 de 1 de abril, que cita a su vez a la SCP 1481/2016-S3. En ese sentido, si se alega nulidad por transgresión al orden público vinculado al debido proceso, debe demostrarse la vulneración del derecho a la defensa, sin posibilidad de emitirse un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, evaluando únicamente si el laudo se opone a los principios de moralidad y justicia de un determinado sistema jurídico; vi) El recurso de nulidad planteado por la empresa accionante no se adecúa a lo preceptuado por la ley ni a lo explicado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, ya que no puede confundirse un recurso de nulidad de laudo arbitral con un recurso de apelación o casación; puesto que, la justicia ordinaria no tiene la potestad de valorar la prueba, los razonamientos ni las conclusiones del Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje Comercial de la Cámara Nacional de Comercio de La Paz; vii) Conforme al art. 80.I de la LCA, se sustrae del conocimiento de las autoridades judiciales el contenido del laudo arbitral, por ello, no es posible utilizar el difuso sentido del orden público para que la autoridad judicial que conozca el recurso de nulidad ingrese al mérito de la controversia arbitral; viii) Si se alega nulidad por vulneración al orden público debe identificarse la garantía procesal integrante del orden público que fue vulnerada; ix) Los numerales restantes del recurso de nulidad de laudo arbitral versan sobre la valoración de las pruebas propuestas y producidas en el proceso arbitral que ineludiblemente desemboca en el establecimiento de la justicia o injusticia del Laudo Arbitral 03/19, lo cual queda al margen del ámbito de permisión y de las atribuciones de la autoridad judicial y desnaturalizan los alcances del referido recurso; por lo que, corresponde su desestimación conforme a la SCP 1481/2016-S3; x) El citado Tribunal Arbitral en sus resoluciones expuso las razones que justifican las determinaciones a las que arribó, no pudiendo su autoridad examinarlas, ya que se estaría atribuyendo una competencia que la ley no le reconoce, menos aún puede fungir como tribunal de revisión sobre el fondo de la decisión adoptada en el citado Laudo o establecer si su fundamentación y motivación fueron adecuadas o suficientes; y, xi) El señalado recurso de nulidad se sustanció en estricto apego a la normativa que rige el mismo sin vulnerar los derechos y garantías constitucionales denunciados.

i)     Vulneración al debido proceso por omisión de valoración individualizada de la prueba, ya que el art. 98 de la LCA establece que el Tribunal Arbitral debe considerar todas y cada una de las pruebas individualizando las mismas, dicha disposición es concordante con el art. 117 de la CPE y supletoriamente con el art. 145 del Código Procesal Civil (CPC), debiendo considerarse la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1215/2012 y 1546/2012 de 6 y 24 de septiembre, respectivamente, que establecen que las normas procesales son de orden público, por lo cual se debió realizar la valoración individualizada de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica; sin embargo, en el Laudo Arbitral 03/19, la valoración de la prueba contenida en el numeral 11, esta se enuncia en un cuadro que describe la prueba documental, y respecto a la prueba testifical únicamente realizó un resumen textual de las declaraciones de los nueve testigos; posteriormente, simplemente se efectuó razonamientos de manera parcial sobre algunos de los medios probatorios omitiendo la valoración de otros documentos, como son: a) El Contrato ABC 299/16 GNT-SCT-OBR-CAF de 4 de abril de 2016; b) Contrato de prestación y provisión de servicios de 1 de octubre de 2017; c) Pericia documental presentada por el Ing. Oscar David Cortez Uzeda; d) Pericia documental del Ing. Juan Carlos Gottret Arce; y, e) Oficio FSA-SB-RL-2018-020 de 10 de abril de 2018.

Tampoco se consideró la defensa oral de las pericias, en las cuales el perito de la parte demandada -se entiende del proceso arbitral- ingresó en omisiones y contradicciones. Asimismo, la forma de valoración probatoria provocó que se tome una decisión equivocada y arbitraria a efecto de definir el monto del pago por trabajos ejecutados y el periodo de suspensión de las obras, resultando la decisión asumida subjetiva e injusta;