SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0354/2021-S3
Fecha: 14-Jul-2021
iii)
iii) Vulneración al debido proceso por motivación insuficiente y errónea valoración de la prueba, ya que el Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje Comercial de la Cámara Nacional de Comercio de La Paz, arribó a conclusiones que no dan razones que sustenten la decisión, basadas en conjeturas que carecen de sustento probatorio, existiendo: a) Arbitrariedad en la orden de pago de prestaciones ya ejecutadas, porque: 1) Aplicando el principio de rectificación de contrato y mencionando el art. 517 del Código Civil (CC), el citado Tribunal Arbitral concluyó que las prestaciones o trabajos ya ejecutados debían ser pagados por la empresa accionante a la empresa hoy tercera interesada considerando al efecto rubros que no eran sujetos de pago, con base en el informe del perito del tercero interesado; 2) Sobre el rubro “suelo de fundación” el indicado Tribunal Arbitral señaló que se ejecutó el volumen de 36 000 m3 cuando la pericia calculó solo 9309,51 m3, incurriendo en contradicción al considerar el informe del perito -se entiende de la empresa hoy tercera interesada-, vulnerando el art. 202 del CPC al dar más valor a dicho informe porque el referido perito visitó la obra cinco meses antes que el perito de la empresa accionante, como si el parámetro temporal justificara la validez de una pericia sobre otra. Además, los cálculos del perito de la empresa tercera interesada no tienen una validación o respaldo como facturas y registros, entre otros, y existen incongruencias y variaciones en cuanto a su primer informe y el informe complementario; observaciones que ameritaban la designación de un tercer perito, siendo increíble que el citado Tribunal Arbitral haya efectuado ajustes al informe del señalado perito alterando su imparcialidad sin tomar en cuenta las contradicciones en las que incurrió el mismo en audiencia de defensa oral de las pericias, y dando preferencia a esa pericia respecto a la realizada por el perito de la empresa accionante, incurriendo en una errónea valoración de la prueba. Asimismo, el Tribunal Arbitral pretende que la empresa accionante pague a la empresa ahora tercera interesada el suelo de fundación, cuando la empresa accionante no recibió pago alguno por ese rubro por parte de la ABC, y de igual manera, canceló todo el trabajo de terraplenes efectuado por la mencionada empresa ahora tercera interesada sin que corresponda ningún pago adicional como determinó el Laudo Arbitral 03/19, pretendiendo que se cancele el rubro que no tiene precio unitario; 3) Se ordenó el pago de las cunetas de pie de terraplén sin revestir conforme a la pericia de la empresa tercera interesada, sin tener en cuenta que el perito de la empresa accionante indicó que ese rubro jamás fue ejecutado; por lo que, correspondía designar a un tercer perito, o en su caso, disponer una inspección ocular, o al menos basar la decisión en el diseño, planos y orden de supervisión, que no fueron adjuntados, por otro lado, no se entiende de dónde se obtuvo la longitud de trabajo de 7 940 metros, y la estimación realizada no se encuentra respaldada física ni técnicamente. Como prueba de dichas cunetas no fueron construidas, se adjuntaron planillas de avance de obra presentadas por la empresa accionante a la ABC en las que se advierte que no existen mucho más de 7 km de las mismas; 4) En cuanto al terraplén del tramo 22+300 a 23+400 nunca fue ejecutado por la empresa hoy tercera interesada, siendo el único respaldo para el pago el informe del perito de dicha empresa ahora tercera interesada, y los tramos 23+800 a 25+050 y 30+600 a 31+600 del mismo rubro ya fueron pagados a la empresa hoy tercera interesada, no existiendo razonabilidad en la conclusión asumida en el Laudo Arbitral 03/19; 5) De manera indebida se ordenó el pago de algunos tramos de la sub rasante mejorada, que ya fueron cancelados, y respecto del tramo de algunas progresivas dispuso el pago en demasía, no se valoraron las planillas presentadas como prueba; se efectuaron malos cálculos que influyeron en el transporte de material sub rasante existiendo adicionalmente un error de cálculo en los kilómetros del transporte; y, 6) Con relación al material transportado de Baltazar al km 25 de la Embocada, se determinó un total de Bs34 581.- (treinta y cuatro mil quinientos ochenta y uno bolivianos) que la empresa accionante debería reconocer a la empresa ahora tercera interesada, monto que no correspondía ya que conforme a las especificaciones técnicas de la ABC se determinó que los pagos parciales no se realizarán por agregados manufacturados y acopiados; y, b) Arbitrariedad en el reconocimiento de gastos por la suspensión de la obra, porque la empresa accionante no comunicó a la empresa hoy tercera interesada que el contrato con la ABC estaba definitivamente resuelto desde el 16 de febrero de 2018, sino recién hasta el 12 de abril de ese año -fecha que fue enmendada por el Laudo Arbitral de Enmienda, Complementación y Aclaración 20/19 hasta el 31 de marzo de 2018, eliminando los días del mes de abril- determinándose el pago de Bs683 874,93.- (seiscientos ochenta y tres mil ochocientos setenta y cuatro bolivianos 93/100) por ese periodo, por salarios, alquiler de máquinas, alimentación y vivienda, sin especificarse con base en qué elementos de prueba se obtuvo dicho cálculo pues únicamente se tomó en cuenta el dictamen del perito de la empresa ahora tercera interesada que no se encuentra respaldado con pruebas, otorgándole un valor que racionalmente no le correspondía, vulnerando así el deber de fundamentación, lo que constituye un acto contrario al orden público.
El petitorio de ese memorial indica de manera expresa lo siguiente: “…amparada en los Arts. 111 de la Ley 708 relacionado al Art. 53 de la misma norma, tengo a bien formular RECURSO DE NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL contra el Laudo Arbitral Definitivo N° 03/2019 de 15 de julio de 2019, y Laudo Arbitral de Enmienda, Complementación y Aclaración N° 02/19 de 02 de agosto de 2019, solicitando que cumplidos los tramites de Ley, se dicte la NULIDAD de dicho Ludo Arbitral Definitivo y su complementación, ordenando que conforme al Art. 114 de la Ley 708 se dicte un nuevo laudo arbitral respetando y observando el Debido proceso en todas las vertientes observadas” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1
- vulneró el derecho a la defensa
- a) El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y pertinencia
- Primer motivo
- falta de correspondencia entre los argumentos del recurso de nulidad de laudo arbitral y la Resolución 494/2019 que lo resuelve
- b) Vulneración de la legalidad ordinaria
- I.1.2
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- debido proceso
- III.1.
- Fragmento 19
- por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa
- III.2. Marco jurisprudencial acerca del recurso de nulidad de laudo arbitral
- en cuanto se refiere al Laudo Arbitral que emita el Tribunal Arbitral, la Ley sólo ha previsto el recurso de anulación, así establece la norma prevista por su art. 62 LAC cuando dispone que ‘Contra el laudo dictado por el Tribunal Arbitral sólo podrá interponerse recurso de anulación (...)’
- la naturaleza jurídica de los procesos arbitrales que restringe al máximo la intervención judicial, y está inserta en la excepción legal por la que la ley proclama la irrecurribilidad en algunos asuntos sometidos a su jurisdicción, reduciendo la tramitación de la excepción de arbitraje a una única y última instancia, sin lugar a mayores recursos
- la potestad del juez de partido en lo civil
- si se la introdujo en nuestro arreglo jurídico con algunas variantes, reconociéndose en la legislación actual el derecho a impugnar pero en un sentido estricto a fin de corregir vicios o irregularidades en los actos arbitrales
- restringiendo la efectividad de dichas causales a irregularidades adjetivas o errores dentro del proceso y solo las tasadas en la merituada disposición, mas no a irregularidades sustantivas, toda vez que se trata de un mecanismo de control judicial del procedimiento arbitral
- el orden público cubre lo que tradicionalmente se denomina como debido proceso
- por lo tanto, la contradicción entre el laudo y el orden público, debe ser obvia con un simple análisis superficial
- Antecedentes previos
- Contenido del recurso y la resolución correspondiente
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- viii)
- verificar si existe ciertamente alguna o algunas de las causales establecidas por ley que hagan procedente tal recurso
- CONFIRMAR en parte