SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0354/2021-S3
Fecha: 14-Jul-2021
falta de correspondencia entre los argumentos del recurso de nulidad de laudo arbitral y la Resolución 494/2019 que lo resuelve
Como conclusión y argumentación sobre la vulneración de los derechos constitucionales por la falta de correspondencia entre los argumentos del recurso de nulidad de laudo arbitral y la Resolución 494/2019 que lo resuelve, se tiene que: i) La referida Resolución ahora impugnada dedicó siete de sus páginas a exponer los argumentos de las partes, cinco páginas a explicar normas generales del arbitraje y del recurso de anulación, y solo una página al análisis del caso concreto lo que implica una deficiente fundamentación; la mencionada Resolución tiene “copias de partes” de la Sentencia “SU. 837/02” de la Corte Constitucional de Colombia sacándolas de contexto, pues las mismas corresponden a un arbitraje laboral que difiere del arbitraje comercial; además, cita un fragmento de un artículo referido a un arbitraje comercial internacional de un país extranjero, asumiéndolo como propio, lo que muestra las falencias de fundamentación y se introdujo jurisprudencia que no apoya el argumento de la Jueza hoy accionada sino que lo contradice; y, ii) Como nexo causal entre el acto ilegal y los derechos vulnerados, la Resolución 494/2019 decidió declarar improcedente el recurso de nulidad de laudo arbitral con base a un solo argumento que no tiene correspondencia con el texto del citado recurso interpuesto; puesto que, el mismo se presentó por la transgresión al orden público; empero, a pesar de ello la Jueza ahora accionada fundó su decisión en tres argumentos: Primero, debió demostrarse cómo se vulneró el derecho a la defensa, cuando ello no es aplicable al indicado recurso, ya que el mismo no se presentó por la afectación al derecho a la defensa, lesionando de esa manera los derechos de pertinencia y coherencia que no es más que la obligación de emitir una resolución con base en lo solicitado, incurriendo en ese caso en un fallo extra petita, ya que en el recurso de nulidad de laudo arbitral planteado no se argumentó sobre cómo y cuándo se vulneró el derecho a la defensa, porque esa no era la causal sobre la cual se formuló el indicado recurso. En ese sentido, las partes tienen derecho a que se falle con pertinencia sobre las cuestiones controvertidas, en el presente caso, su derecho es que la Jueza hoy accionada evalúe el Laudo Arbitral 03/19 respecto a la vulneración al orden público y no así con relación a la lesión del derecho a la defensa. Segundo, no puede argumentarse que no se valoró adecuadamente la prueba; puesto que, debe aplicarse el art. 80.I de la “norma arbitral”; lo que implica una fundamentación arbitraria y confusa, ya que no señala a qué norma se refiere, que podría ser el Reglamento de Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio o la Ley de Conciliación y Arbitraje; además, de falta de pertinencia por emplear un argumento que no responde a la exposición planteada en el recurso de nulidad de laudo arbitral, debido a que la autoridad judicial ahora accionada supone que pidieron que se vuelva a valorar la prueba presentada, cuando ello se aleja de lo desarrollado en el citado recurso de nulidad, en cuyo petitorio se solicitó que se anule el Laudo Arbitral 03/19 para que el Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje Comercial de la Cámara Nacional de Comercio de La Paz emita uno nuevo, debiendo la Jueza hoy accionada, limitarse a verificar si el referido Laudo Arbitral impugnado, vulneró o no el orden público y que sea dicho Tribunal el que dicte un nuevo laudo conforme al art. 80.I de la LCA; asimismo, es incongruente con la solicitud efectuada, siendo una Resolución extra petita al indicar que se pretende una nueva valoración de la prueba cuando en realidad se busca que se evalúe si se transgredió el orden público al no realizar una adecuada fundamentación sobre la prueba producida. Tercero, se citó jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional que no es aplicable al caso, especialmente la SCP 1481/2016-S3 de 16 de diciembre que expone la diferencia entre pedir la nulidad de un laudo arbitral por vulneración del orden público y la nulidad por lesión del derecho a la defensa previsto por el art. 112.I.3 inc. b) de la LCA, sin considerar que esa Sentencia afirma que la transgresión al derecho a la defensa es una causal distinta de una vulneración al orden público, la cual en el presente caso se circunscribe al contenido del Laudo Arbitral 03/19 y no a la sustanciación del procedimiento del cual proviene, siendo la Jueza hoy accionada la que incumple la jurisprudencia al confundir la causal de nulidad invocada. Además, hizo mención a la SCP 0017/2014 de 3 de enero, dictado en un proceso agroambiental que no es aplicable al caso concreto, utilizado para ilustrar el alcance del derecho a la defensa, cuando debió fundamentar acerca del orden público; y,
- acción de amparo constitucional
- I.1.1
- vulneró el derecho a la defensa
- a) El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y pertinencia
- Primer motivo
- falta de correspondencia entre los argumentos del recurso de nulidad de laudo arbitral y la Resolución 494/2019 que lo resuelve
- b) Vulneración de la legalidad ordinaria
- I.1.2
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- debido proceso
- III.1.
- Fragmento 19
- por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa
- III.2. Marco jurisprudencial acerca del recurso de nulidad de laudo arbitral
- en cuanto se refiere al Laudo Arbitral que emita el Tribunal Arbitral, la Ley sólo ha previsto el recurso de anulación, así establece la norma prevista por su art. 62 LAC cuando dispone que ‘Contra el laudo dictado por el Tribunal Arbitral sólo podrá interponerse recurso de anulación (...)’
- la naturaleza jurídica de los procesos arbitrales que restringe al máximo la intervención judicial, y está inserta en la excepción legal por la que la ley proclama la irrecurribilidad en algunos asuntos sometidos a su jurisdicción, reduciendo la tramitación de la excepción de arbitraje a una única y última instancia, sin lugar a mayores recursos
- la potestad del juez de partido en lo civil
- si se la introdujo en nuestro arreglo jurídico con algunas variantes, reconociéndose en la legislación actual el derecho a impugnar pero en un sentido estricto a fin de corregir vicios o irregularidades en los actos arbitrales
- restringiendo la efectividad de dichas causales a irregularidades adjetivas o errores dentro del proceso y solo las tasadas en la merituada disposición, mas no a irregularidades sustantivas, toda vez que se trata de un mecanismo de control judicial del procedimiento arbitral
- el orden público cubre lo que tradicionalmente se denomina como debido proceso
- por lo tanto, la contradicción entre el laudo y el orden público, debe ser obvia con un simple análisis superficial
- Antecedentes previos
- Contenido del recurso y la resolución correspondiente
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- viii)
- verificar si existe ciertamente alguna o algunas de las causales establecidas por ley que hagan procedente tal recurso
- CONFIRMAR en parte