SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0354/2021-S3
Fecha: 14-Jul-2021
verificar si existe ciertamente alguna o algunas de las causales establecidas por ley que hagan procedente tal recurso
Particularmente sobre este último punto, es evidente que la jurisprudencia constitucional estableció ciertas restricciones respecto del tratamiento del recurso de nulidad de Laudo Arbitral, desde la vigencia de la Ley 1770 -ahora abrogada-, al ratificar éste como la única vía de impugnación de aquella decisión, sin restar las propias acciones tutelares que podrían emerger del caso concreto en que se vulneren derechos y garantías constitucionales, así como la intervención mínima de una instancia jurisdiccional ordinaria, por ello, en la SC 0093/2006 se recalcó la potestad de: “…verificar si existe ciertamente alguna o algunas de las causales establecidas por ley que hagan procedente tal recurso”; para que sin ingresar al fondo, la causa se anule y se dicte una nueva Resolución.
En este punto y con relación a la causal de nulidad por contradicción al orden público, en la SCP 0037/2019-S4, de la que da cuenta la misma autoridad ahora demandada en la parte en que cita tanto normativa como jurisprudencia constitucional base de su fallo, se entiende como parte de aquel concepto amplio y no definido -orden público- al debido proceso, como una garantía pilar de la sociedad, del cual si bien es parte el derecho a la defensa, la afectación y posterior reclamación de esta vertiente se encuentra claramente destinada a una causal diferente e independiente de la denunciada en el recurso. El orden público, adoptado en nuestra legislación deriva de las previsiones señaladas en la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) y el derecho español; y de acuerdo con la doctrina en el ámbito internacional en materia de arbitraje, si bien este es un concepto indeterminado, algunas aproximaciones refieren que el mismo se vulnera cuando el árbitro ha pronunciado su laudo con clara infracción de derechos fundamentales[2], criterio reiterado por los autores José Garberí Llogrebat, Ángel Sánchez Legido y Javier Vecina Sifuentes[3], y también por la autora Silvia Barona Vilar, quien señala: “…un laudo podría ser atentatorio al orden público procesal cuando atente contra las formalidades y principios esenciales de nuestro ordenamiento jurídico procesal”[4].
En atención a estos elementos, la denuncia de vulneración al debido proceso en las vertientes de motivación o fundamentación, congruencia y pertinencia, no debió ser rechazada de inicio por parte de la autoridad jurisdiccional, sino entendida en su amplitud como una causa válida de control, y no en contrario como una cuestión que deba ser reconducida hacia la causal prevista en el art. 112.I.3 inc. b) de la Ley 708. Es en todo caso una cuestión que en su génesis tanto sustantiva como procesal puede ser atendida a través de la causal prevista en el art. 112.I.2 de la referida Ley, bajo la denuncia de infracción de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Ahora bien, cabe aclarar que como según refiere la autoridad demandada, no podría pronunciarse sobre el fondo de la controversia resuelta o revalorizar la prueba, lo cual es evidente de acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia constitucional, al considerar la actuación jurisdiccional como un mecanismo de control de lo decidido en función de las causales de nulidad expresamente previstas en la ley y no como una forma de apelación o reconsideración de lo denunciado. Sin embargo, la competencia de la autoridad jurisdiccional si bien tiene aquellas restricciones, no esta exenta de considerar la materia recurrible cuando se trata del debido proceso en fundamentación, motivación y congruencia, pues lo que la empresa accionante requiere, conforme establece su memorial, no se trata de revalorizar la prueba para que el revisor emita una nueva decisión que sustituya a aquella impugnada, sino el controlar a través de la vía jurisdiccional que la decisión asumida por la instancia arbitral se encuentra conforme los estándares necesarios de vigencia en respeto de la merituada garantía del debido proceso (fundamentación, motivación y congruencia), así como que respecto de la prueba, ésta haya sido valorada de forma integral, adecuada, precisa y fundamentada, revisión que se hace en función y con el límite del recurso interpuesto.
Con base en lo anterior, se advierte que la Resolución ahora impugnada a través de la acción de amparo constitucional, no cumple con los elementos extrañados del debido proceso; puesto que, la autoridad jurisdiccional, en lugar de resolver las cuestiones expuestas en el recurso de nulidad, bajo una interpretación sesgada de la jurisprudencia emitida, consideró impertinente atender la solicitud y en razón de ello, declaró improcedente el recurso; por lo que se entiende que no existe fundamentación ni motivación acerca de lo demandado.
Por otro lado, es evidente que la recalificación efectuada en las causales de nulidad, es una actuación incongruente por cuanto no corresponde lo resuelto con lo solicitado, habiéndose denunciado no sólo una situación específica, sino un petitorio claro y en su lugar recibir en respuesta consideraciones ajenas al motivo base del recurso y sin considerar la finalidad del mismo, la nulidad, no así la revalorización. En ese mismo sentido, debemos recalcar que si bien al inicio de la Resolución revisada se identificó adecuadamente la causal por la que se interpuso el recurso de nulidad contra los referidos Laudos Arbitrales, no se tomó en consideración la petición en su integridad, toda vez que el petitorio indica con total claridad que se acude a la vía jurisdiccional bajo una causal concreta (Laudo contrario al orden público [art. 112.I.2 de la LAC]), siendo que, en conclusión, en la Resolución 494/2019 no existe fundamentación y motivación que resuelva los motivos del recurso de nulidad interpuesto por FOPECA S.A.; y por otro lado, la decisión es incongruente al considerar dentro de lo solicitado, el derecho a la defensa que no fue denunciado.
Por último, la empresa accionante denunció la “vulneración de la legalidad ordinaria”, indicando que la autoridad ahora accionada, no realizó un adecuado análisis de la nulidad de laudo arbitral por infracción del orden público, prevista en el art. 112.I.2 de la LCA que es una causal diferente a la contemplada en el inc. b) numeral 3 del mismo parágrafo y artículo; no obstante, en el caso concreto se determinó que la Jueza hoy accionada no emitió una resolución suficientemente motivada, fundamentada y congruente, correspondiendo en consecuencia la emisión de una nueva resolución que dé una explicación cumpliendo los antedichos elementos del debido proceso en relación a la causal de nulidad alegada por la empresa accionante; por lo tanto, sobre este punto no corresponde efectuar mayor pronunciamiento, debiendo al respecto, denegarse la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1
- vulneró el derecho a la defensa
- a) El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y pertinencia
- Primer motivo
- falta de correspondencia entre los argumentos del recurso de nulidad de laudo arbitral y la Resolución 494/2019 que lo resuelve
- b) Vulneración de la legalidad ordinaria
- I.1.2
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- debido proceso
- III.1.
- Fragmento 19
- por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa
- III.2. Marco jurisprudencial acerca del recurso de nulidad de laudo arbitral
- en cuanto se refiere al Laudo Arbitral que emita el Tribunal Arbitral, la Ley sólo ha previsto el recurso de anulación, así establece la norma prevista por su art. 62 LAC cuando dispone que ‘Contra el laudo dictado por el Tribunal Arbitral sólo podrá interponerse recurso de anulación (...)’
- la naturaleza jurídica de los procesos arbitrales que restringe al máximo la intervención judicial, y está inserta en la excepción legal por la que la ley proclama la irrecurribilidad en algunos asuntos sometidos a su jurisdicción, reduciendo la tramitación de la excepción de arbitraje a una única y última instancia, sin lugar a mayores recursos
- la potestad del juez de partido en lo civil
- si se la introdujo en nuestro arreglo jurídico con algunas variantes, reconociéndose en la legislación actual el derecho a impugnar pero en un sentido estricto a fin de corregir vicios o irregularidades en los actos arbitrales
- restringiendo la efectividad de dichas causales a irregularidades adjetivas o errores dentro del proceso y solo las tasadas en la merituada disposición, mas no a irregularidades sustantivas, toda vez que se trata de un mecanismo de control judicial del procedimiento arbitral
- el orden público cubre lo que tradicionalmente se denomina como debido proceso
- por lo tanto, la contradicción entre el laudo y el orden público, debe ser obvia con un simple análisis superficial
- Antecedentes previos
- Contenido del recurso y la resolución correspondiente
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- viii)
- verificar si existe ciertamente alguna o algunas de las causales establecidas por ley que hagan procedente tal recurso
- CONFIRMAR en parte