SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0354/2021-S3
Fecha: 14-Jul-2021
debido proceso
En cuanto al debido proceso denunciado, argumenta que la decisión jurisdiccional resulta extra petita, en tanto no se encuentra motivada acerca de la denuncia de nulidad por causal de contrariedad al orden público, la cual también está basada en la lesión al debido proceso, en mérito a que el Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje Comercial de la Cámara Nacional de Comercio de La Paz omitió y no valoró la prueba aportada. Asimismo, la referida decisión es incongruente toda vez que su recurso de nulidad fue interpuesto por la causal descrita en el art 112.I.2 de la LCA; sin embargo, se desestimó su recurso, alegando que no se vulneró el derecho a la defensa, previsto por el art. 112.I.3 inc. b) de la misma normativa; y por último, señala que se vulnera la pertinencia, porque a diferencia de lo que alega la Jueza accionada, no se solicitó una nueva evaluación de la prueba presentada, sino que se pidió la nulidad de los Laudos señalados para que se emita un nuevo fallo que efectúe una correcta valoración de la prueba.
En cuanto al debido proceso denunciado, argumenta que la decisión jurisdiccional resulta extra petita, en tanto no se encuentra motivada acerca de la denuncia de nulidad por causal de contrariedad al orden público, la cual también está basada en la lesión al debido proceso, en mérito a que el Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje Comercial de la Cámara Nacional de Comercio de La Paz omitió y no valoró la prueba aportada. Asimismo, la referida decisión es incongruente toda vez que su recurso de nulidad fue interpuesto por la causal descrita en el art 112.I.2 de la LCA; sin embargo, se desestimó su recurso, alegando que no se vulneró el derecho a la defensa, previsto por el art. 112.I.3 inc. b) de la misma normativa; y por último, señala que se vulnera la pertinencia, porque a diferencia de lo que alega la Jueza accionada, no se solicitó una nueva evaluación de la prueba presentada, sino que se pidió la nulidad de los Laudos señalados para que se emita un nuevo fallo que efectúe una correcta valoración de la prueba.
Con carácter previo, se hace la aclaración de que el pronunciamiento de este Tribunal en la presente acción de defensa de derechos fundamentales, debe centrarse en la problemática identificada previamente, en la que se reclama el debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y pertinencia, así como la defensa procesal; no obstante, respecto del último nombrado, antes de iniciar con el análisis del caso, debemos señalar que si bien se demandó una lesión del mismo, la empresa accionante no desarrolló este argumento en su memorial, en su lugar presentó fundamentos acerca del cumplimiento de requisitos para que la jurisdicción constitucional realice la interpretación de la legalidad ordinaria, refiriéndose al derecho a la defensa dentro de otro postulado; por lo cual, este Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede pronunciarse sobre aquella presunta lesión de derechos, en tanto y en cuanto no fue debidamente presentada, y por lo mismo no podría ser considerada.
Por otro lado, de acuerdo con la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, la ausencia de pertinencia que se denuncia en la Resolución 494/2019, corresponde a la consideración entre lo apelado y lo resuelto en alzada; es decir, respecto de autoridades con un diferente nivel jerárquico al que acuden una autoridad a quo y otra ad quem, criterio que no concuerda con el que ahora se expone, en que se insta al control de derecho y no a un pronunciamiento de fondo; por lo que esta proposición debe ser rechazada, no obstante deberá tenerse presente que lo pretendido es similar a la ausencia de congruencia denunciada, por lo que es una concepción equiparable en su consideración; en consecuencia, el principio de pertinencia demandado queda excluido del presente análisis.
Es así que, en el ejercicio del control tutelar de derechos y garantías, cuando se denuncia una presunta vulneración por ausencia o defectuosa fundamentación, motivación o congruencia, el deber de la jurisdicción constitucional es comprobar que estas prerrogativas se hayan cumplido dentro del límite que establece tanto la Norma Suprema, como la jurisprudencia que emerge de los distintos casos resueltos; y a este fin, debemos considerar el contenido del recurso de nulidad de laudo arbitral y lo resuelto por la Jueza ahora accionada en la Resolución 494/2019 de 3 de octubre, que declaró improcedente aquel recurso interpuesto contra el Laudo Arbitral 03/19 y el Laudo Arbitral de Enmienda, Complementación y Aclaración 02/19 de 2 de agosto, ambos del mismo año, por lo que a fin de clarificar la causa y su estado, debemos relacionar los actuados que constan en el expediente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1
- vulneró el derecho a la defensa
- a) El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y pertinencia
- Primer motivo
- falta de correspondencia entre los argumentos del recurso de nulidad de laudo arbitral y la Resolución 494/2019 que lo resuelve
- b) Vulneración de la legalidad ordinaria
- I.1.2
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- debido proceso
- III.1.
- Fragmento 19
- por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa
- III.2. Marco jurisprudencial acerca del recurso de nulidad de laudo arbitral
- en cuanto se refiere al Laudo Arbitral que emita el Tribunal Arbitral, la Ley sólo ha previsto el recurso de anulación, así establece la norma prevista por su art. 62 LAC cuando dispone que ‘Contra el laudo dictado por el Tribunal Arbitral sólo podrá interponerse recurso de anulación (...)’
- la naturaleza jurídica de los procesos arbitrales que restringe al máximo la intervención judicial, y está inserta en la excepción legal por la que la ley proclama la irrecurribilidad en algunos asuntos sometidos a su jurisdicción, reduciendo la tramitación de la excepción de arbitraje a una única y última instancia, sin lugar a mayores recursos
- la potestad del juez de partido en lo civil
- si se la introdujo en nuestro arreglo jurídico con algunas variantes, reconociéndose en la legislación actual el derecho a impugnar pero en un sentido estricto a fin de corregir vicios o irregularidades en los actos arbitrales
- restringiendo la efectividad de dichas causales a irregularidades adjetivas o errores dentro del proceso y solo las tasadas en la merituada disposición, mas no a irregularidades sustantivas, toda vez que se trata de un mecanismo de control judicial del procedimiento arbitral
- el orden público cubre lo que tradicionalmente se denomina como debido proceso
- por lo tanto, la contradicción entre el laudo y el orden público, debe ser obvia con un simple análisis superficial
- Antecedentes previos
- Contenido del recurso y la resolución correspondiente
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- viii)
- verificar si existe ciertamente alguna o algunas de las causales establecidas por ley que hagan procedente tal recurso
- CONFIRMAR en parte