SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0375/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0375/2021-S2

Fecha: 26-Jul-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0375/2021-S2

Sucre, 26 de julio de 2021

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:   MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                31677-2019-64-AAC

Departamento:           Santa Cruz

      

En revisión la Resolución 11 de 18 de enero de 2021, cursante de fs. 254 a 255, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nelson Quintana Heredia y Betty Carolina Ortuste Telleria en representación legal de Rubén Armando Costas Aguilera, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz contra Esteban Miranda Terán y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia; Sergio Cardona Chávez y Mirian Rosell Terrazas,  Vocales de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Diego Ramírez Cruz, Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de la Capital del mismo departamento.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 11 y 30 de septiembre de 2019, cursante de fs. 100 a 110, 117 y vta.; la parte accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), emitió en su contra el Auto Inicial del Sumario Contravencional GDSC/DRE 0494/2008 de 13 de octubre, denunciando el presunto incumplimiento de la declaración jurada de las retenciones del Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE); por lo que, presentaron pruebas de descargo solicitando se declare la nulidad del mencionado Auto, al carecer de asidero legal y prueba suficiente; empero, el 25 de noviembre de 2009, el SIN emitió la Resolución Sancionatoria 24-0009296-09, determinando multar al Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz con el monto equivalente a UFV3600.- (tres mil seiscientas unidades de fomento a la vivienda). Considerando sus intereses lesionados, el 14 de enero de 2010, interpusieron demanda contencioso tributaria -solicitando la nulidad total del proceso sumario contravencional-, que fue declarada improbada por la Sentencia 1 de 17 de julio de 2012; en tal mérito interpusieron el recurso de apelación -alegando vulneración al debido proceso-, resuelto por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante el Auto de Vista 92 de 23 de junio de 2017, que confirmó el precitado fallo manteniendo firme y subsistente la multa; ergo, interpusieron recurso de casación resuelto por las autoridades ahora demandadas de la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo 103 de 20 de febrero de 2019, que declaró infundado su recurso -a su criterio- sin valorar los argumentos y pruebas aportadas, incurriendo en una falta de fundamentación de su pronunciamiento; toda vez que, sin estimar la prueba se limitaron a indicar de forma general que el SIN cumplió con su obligación de motivar y fundamentar sus resoluciones, sin explicar cómo; y, sin tomar en cuenta la verdad material pues el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz presentó las declaraciones juradas extrañadas en las colecturías de los municipios de Yapacani, Comarapa, Buena Vista y Mairana, debido a que como entidad territorial autónoma tiene jurisdicción departamental y no municipal; empero, no se consideró que el señalamiento de su domicilio fiscal no provocaba que “automáticamente” pierda su jurisdicción.

Agregó que, las autoridades demandadas de forma equívoca concluyeron que la ex Prefectura de Santa Cruz, ahora Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, tenía dos tipos de jurisdicción, una administrativa y otra tributaria, restringiendo el ejercicio de su jurisdicción al municipio; además, eliminaron “…de facto las colecturías por carecer de una utilidad…” (sic) situación que llamaba su atención, carecía de fundamento y denotaba una errónea interpretación normativa que lesionó -según afirman- su derecho al debido proceso.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionado su derecho al debido proceso en sus vertientes de valoración de la prueba, motivación y suficiente fundamentación; y, el principio de verdad material, citando al efecto los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

 

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar se deje sin efecto:               a) El Auto Supremo 103 de 20 de febrero de 2019, dictado por Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia; b) El Auto de Vista 92 de 23 de junio de 2017, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, c) La Sentencia 1 de 17 de julio de 2012, pronunciada por el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de la Capital del mismo departamento.

I.2. Trámite procesal de rechazo de la acción

La presente acción de amparo constitucional ingresó al Tribunal Constitucional Plurinacional el 15 de noviembre de 2019, disponiendo la Comisión de Admisión por Auto Constitucional (AC) 0357/2019-RCA de 29 de noviembre cursante de fs. 129 a 135, REVOCAR la Resolución 283 de 2 de octubre del citado año, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró por no presentada la misma, disponiendo su admisión y la correspondiente resolución en audiencia, devuelto el expediente al Tribunal de origen, se emitió la Resolución 11 de 18 de enero de 2021, que venida en revisión fue sorteada el 1 de abril de igual año.

I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 15 de enero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 241 a 251, se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus abogados y representantes legales en audiencia, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; y, agregó que no se tomó en cuenta que la ex Prefectura de Santa Cruz, ahora Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz representaba al Estado en todo el departamento; y, con el transcurso del tiempo a efectos de mejorar la eficacia en la recaudación, Impuestos Internos creó las colecturías en diferentes municipios.

Adicionalmente, acusó que las autoridades demandadas no consideraron todos los argumentos que esgrimieron en los distintos recursos que interpusieron como la apelación y casación, sin explicar las razones por las cuales consideraron que tales fundamentos no eran aplicables o resultaban erróneos, basándose en una interpretación literal de la norma no obstante a que solicitaron que se tome en cuenta la verdad material pues cumplieron con la presentación de las declaraciones juradas, conforme afirmó el propio SIN; por lo que, la finalidad de la recaudación se cumplió, sin que sea factible subordinar tal cumplimiento a los procedimientos o formas; transgrediéndose así los principios de razonabilidad y proporcionalidad, e inaplicando el principio de “presunción de licitud”.

I.3.2. Informe de las autoridades demandadas

Esteban Miranda Terán, Magistrado de la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito presentado el 7 de enero de 2021, que cursa de fs. 196 a 205 vta., señaló: 1) No obstante a que se dispuso la admisión de la acción tutelar a través del AC 0357/2019-RCA, tal determinación se fundó en el rechazo indebido por la falta de subsanación del señalamiento de domicilio; aspecto distinto a la observancia de requisitos de forma y contenido, que no fueron cumplidos por la parte accionante; 2) Debió dirigirse la acción de defensa contra los miembros de la “Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal supremo de Justicia”, en lugar de sólo demandar a las autoridades que suscribieron el fallo; equivocación que, provocó que la acción tutelar se dirija contra una autoridad que ya no era parte de la referida Sala y que se omita al Magistrado que actualmente ocupa el cargo; por lo que, se incumplió con la legitimación pasiva; 3) Se pretendía emplear a la justicia constitucional como si se trataría de una instancia ordinaria más, desconociendo la naturaleza de la acción de amparo constitucional; en tal mérito, se acusó la errónea interpretación de la norma sin vincular ningún hecho con las conculcaciones de derechos invocadas; y, sin precisar cómo se produjeron las supuestas lesiones en el Auto Supremo cuestionado; 4) La legalidad ordinaria era competencia de la jurisdicción ordinaria -valga la redundancia-; y, únicamente era viable su revisión cuando la parte accionante cumplía los requisitos jurisprudencialmente establecidos a tal efecto; empero, la entidad impetrante de tutela, no observó los mismos pues no precisó el nexo de causalidad entre los hechos acusados y los derechos aparentemente transgredidos; 5) El principal argumento de la entidad edil solicitante de tutela, era que al momento de cumplir sus obligaciones tributarias debía reconocerse la jurisdicción que le otorgaba la Constitución Política del Estado para cumplir sus funciones; sin embargo, no tomó en cuenta que cuando asumía la condición de sujeto pasivo tributario, correspondía el cumplimiento de sus obligaciones fiscales sometiéndose a las normas tributarias; aspecto que fue motivado y fundamentado en el Auto Supremo 103; 6) El precitado Auto, aclaró los efectos del señalamiento de domicilio tributario, esclareciendo que la jurisdicción que le reconocía la Norma Suprema y la Ley de Descentralización Administrativa para el ejercicio de sus funciones, no tenía ninguna relación con el domicilio fiscal en cuya base se determinaba dónde debía cumplir sus obligaciones tributarias; y, 7) La declaración de infundado, del recurso de casación de la parte impetrante de tutela, se encontraba debidamente motivada y fundamentada, tras desvirtuarse la acusada conculcación del debido proceso; sin que sea evidente que, con su pronunciamiento haya transgredido los derechos alegados o aplicado erróneamente la norma; por lo que, solicitó se declare improcedente la acción tutelar; o, en su defecto, se deniegue la tutela.

María Cristina Díaz Sosa, Magistrada de la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia; Sergio Cardona Chávez y Mirian Rosell Terrazas, Vocales de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz no comparecieron a la audiencia señalada, tampoco presentaron informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante de fs. 178; y, 191 a 192.

Diego Ramírez Cruz, Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de la Capital del mismo departamento, -ahora Vocal de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz- mediante Auto de Vista 01 de 14 de enero de 2021, presentó excusa de conocimiento de la presente acción de amparo constitucional siendo la misma declarada legal y disponiendo su separación (fs. 216 a 217 vta.).

I.3.3. Intervención del tercero interesado

La Gerencia Distrital I de Santa Cruz del Servicio Nacional de Impuestos, representado por Carlos Eufronio Camacho Vega, mediante informe escrito presentado el 15 de enero de 2021, que cursa de fs. 231 a 235 vta.; y, en audiencia, solicitó se deniegue la tutela, señalando que: Con base en la presunta lesión al debido proceso, se pretendía analizar la legalidad ordinaria; empero, sin considerar que dicha actividad no podía conducir a la creación de una norma distinta a la interpretada. Tampoco se tomaron en cuenta los requisitos, jurisprudencialmente establecidos, para que la jurisdicción constitucional ingrese al aludido análisis, pues la entidad accionante se limitó a acusar una interpretación errónea de las normas sin explicar cómo se afectaron sus derechos.

El Auto Supremo 103 de 20 de febrero de 2019, en apego a la normativa vigente, valoró correctamente los argumentos de las partes y toda la prueba ofrecida, emitiendo su determinación de forma fundada y motivada, además sin incumplir ningún principio o lesionar derecho alguno. No se restringió ni dividió la jurisdicción del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, simplemente se estableció el incumplimiento de presentar las declaraciones juradas en los medios, plazos y lugares determinados por ley; aspecto que, fue debidamente justificado en el precitado Auto, conforme al domicilio ubicado en el municipio de Santa Cruz, que registró la entidad al momento de inscribirse en el padrón de contribuyentes -sin que cuente con ninguna sucursal-; y, los arts. 37 y 78 del CTB, 11 del DS 25183, 3 de la Ley de Reforma Tributaria (LRT), 1 del DS 22234; y, 22 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0009-11 de 21 de abril de 2011. Agregó que, el contribuyente hoy peticionante de tutela, lastimosamente presentó y canceló sus obligaciones tributarias en un lugar que no le correspondía. En consecuencia, se aplicó la norma vigente, sin que sea posible apartarse de la misma para algunos administrados o para la propia administración tributaria.

I.3.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante la Resolución 11 de 18 de enero de 2021, cursante de fs. 254 a 255, concedió la tutela impetrada, disponiendo “…LA NULIDAD Y DEJAR SIN EFECTO EL AUTO SUPREMO N° 103…” (sic), ordenando la emisión de uno nuevo; bajo los siguientes razonamientos: i) El Auto Supremo 103 resolvió un hecho ocurrido de forma anterior a la vigencia de la Constitución Política del Estado actual, cuyo artículo 180, instituye el principio de verdad material; en tal sentido, no se respondió fundamentada y motivadamente a la parte ahora accionante; y, ii) Si bien el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz tenía jurisdicción departamental y existía una “…normativa de Impuestos Internos…” (sic) donde indicaba que el tributo debía efectivizarse en el domicilio señalado; empero, también “…pueda (e) ser cancelado en provincia, entendiendo obviamente que el ámbito de la jurisdicción departamental del Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz, pero sumado a esto el hecho de que el proceso o el hecho generador es del año 2005, es decir anterior a la existencia de lo reflejado en el artículo 180 de la norma constitucional” (sic); consecuentemente, no se expresaron las razones para no aplicar el principio de verdad material; por lo que, correspondía la concesión de tutela.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto de 7 de abril de 2021, se dispuso la suspensión del cómputo del plazo a objeto de recabar documentación complementaria, habiéndose obtenido la misma, se resolvió su reanudación a partir de la notificación con el decreto de 24 de junio de 2021; por lo que, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

 

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  El 14 de enero de 2010, la entonces denominada Prefectura del Departamento de Santa Cruz (ahora Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz), interpuso la demanda contencioso tributaria -solicitando declarar la nulidad total del proceso iniciado por el Auto Inicial del Sumario Contravencional GDSC/DRE 0494/2008 de 13 de octubre y concluido con la emisión de la Resolución Sancionatoria 24-0009296-09 de 25 de noviembre de 2009, “…por ser arbitraria, carecer de asidero legal, incurrir en violación de los principios constitucionales de legalidad, seguridad jurídica, debido proceso (…) y por ser contrarias todas sus actuaciones a las normas citadas por el propio órgano tributario; incurriendo en nulidad…” (sic), declarada improbada por la Sentencia 1 de 17 de julio de 2012 (fs. 31 a 49; y, 50 a 55 vta.).

II.2.  El 25 de septiembre de 2014, el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz presentó recurso de apelación, acusando: a) Error in judicando por transgresión de su derecho a la defensa y los principios de verdad material y seguridad jurídica: Debido a que el Juez de primera instancia, no consideró que presentaron las declaraciones en las colecturías de los domicilios inherentes a las sub Prefecturas, dentro de la jurisdicción del domicilio del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz y en apego al sistema de descentralización administrativa conforme al art. 110 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg); y, b) Error in procedendo por no haberse considerado los errores procedimentales de nulidad: En tal sentido se acusó que las resoluciones del proceso fueron pronunciadas por personal subalterno que usurpó funciones (fs. 277 a 279).

II.3.  El 23 de junio de 2017, mediante Auto de Vista 92, los Vocales de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandados-, resolvieron el recurso de apelación del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz confirmando la Sentencia precedentemente descrita y manteniendo -en consecuencia-, firme y subsistente la Resolución Sancionatoria precitada, razonando que: 1) La ex Prefectura del Departamento de Santa cruz -hoy Gobernación-, tenía su domicilio fiscal en la Calle Pozo sin número correspondiente al municipio de Santa Cruz. Sin embargo, el contribuyente presentó sus declaraciones de doce periodos fiscales en las colecturías de los municipios de Yapacani, Comarapa, Buena Vista y Mairana; en lugar de, en cualquiera de los bancos ubicados en la jurisdicción correspondiente a su domicilio fiscal en observancia de los arts. 78.1 del Código Tributario Boliviano (CTB), 33 del Decreto Supremo (DS) 24051 de 29 de junio de 1995; y, 11 del DS 25183 de 28 de septiembre de 1998. Por lo mencionado se configuró la contravención tributaria por incumplimiento de deberes formales; 2) Se tuvo que la sentencia impugnada efectuó un análisis valorativo de hecho y derecho que evidenció que sus fundamentos eran congruentes con las normas y se cumplió con su deber de motivación y fundamentación; asimismo, la indicada Resolución Sancionatoria cumplió con los requisitos pertinentes; 3) La parte recurrente -ahora accionante- conoció en todo momento y con certeza lo acontecido en el proceso, sin que se lesione derecho alguno; 4) El pronunciamiento se efectuó con base en las pruebas y argumentos descritos en la propia Resolución, que analizó los motivos y consecuencias de declarar la nulidad de obrados, sustentando su determinación en normas. De igual forma se describieron los elementos de prueba presentados por las partes y se valoraron, ocurriendo análoga tarea sobre los actos administrativos que dieron inicio a la acción coactiva fiscal. Por lo que, se tuvo que la Sentencia 1 respeto el procedimiento, la motivación y coherencia entre su parte considerativa y resolutiva; consecuentemente, no se tuvieron por transgredidos los derechos, ni el principio de seguridad jurídica; 5) El Juez de Partido Administrativo, Tributario y Coactivo Fiscal Segundo, se sometió con sus actos a la ley, asegurando el debido proceso y limitándose a valorar, analizar y emitir criterio respecto a los cargos establecidos y las demandas de las partes sin que se advierta discrecionalidad; y, 6) La Sentencia impugnada tuvo por base hechos y documentación inherente al proceso, consideró las pruebas aportadas, los argumentos de la parte demandada, los descargos y la prueba presentada, no existiendo violación alguna (fs. 56 a 70).

II.4.  El 10 de octubre de 2017, el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, a través de sus representantes legales interpuso el recurso de casación contra el Auto de Vista 92 de 23 de junio del mismo año, alegando que: i) Se interpretó erróneamente el art. 11 del DS 25138 (debió decir 25183), pues no se tomó en cuenta que su jurisdicción abarcaba todo el ámbito territorial del departamento de Santa Cruz;        ii) Se inobservó el art. 110 de la CPEabrg -vigente al momento del hecho generador- que señalaba que el poder ejecutivo se regía con base en el régimen de descentralización administrativa. De igual forma no se consideraron los arts. 2 y 7 de la Ley de Descentralización Administrativa abrogada (LDAabrg) -de 28 de julio de 1995- que reconoce a los subprefectos como representantes directos del Prefecto. Tal omisión lesionó -a su criterio- la seguridad jurídica; iii) Tampoco se tomó en cuenta el principio de verdad material contemplado en el art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), pues conforme a los antecedentes era indiscutible la voluntad de la Prefectura de someterse y cumplir las normas tributarias; y, iv) El fallo del Tribunal de apelación avaló a la Administración Tributaria para imponerle la multa injusta de UFV3600.-, desconociendo la jurisdicción del Gobierno Departamental (fs. 270 a 276 vta.).

 

II.5.  A través del Auto Supremo 103 de 20 de febrero de 2019, Esteban Miranda Terán y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia -hoy demandados-, declararon infundado el recurso de casación interpuesto, señalando que: a) Los arts. 2 de la Ley del Servicio de Impuestos Nacionales -Ley 2166 de 22 de diciembre de 2000-; y, 4 y 8 del DS 26462 de 22 de diciembre de 2001, establecían -entre otros- que el SIN tiene jurisdicción y competencia en todo el territorio nacional. Su estructura se conforma por niveles y el nivel ejecutivo se forma por la Presidencia Ejecutiva, Gerente General y Gerencias Nacionales, Gerencias Distritales y de Grandes Contribuyentes; b) El art. 5.I del CTB, dispone por orden de prelación las fuentes del derecho tributario, evidenciando que por voluntad del legislador se instauró que en materia tributaria se aplique el Código Tributario Boliviano con relación a las demás leyes; c) Siguiendo dicho ámbito normativo y prelativo, se tenía que existían dos sujetos jurídicos en la relación jurídica. Uno, el sujeto activo que era la administración pública y otro pasivo -el contribuyente-, que -entre otros- está obligado por los arts. 22 y 23 del CTB a cumplir -independientemente de su naturaleza jurídica o condición- sus obligaciones tributarias de la forma determinada por las normas de la materia. Consecuentemente; la sola violación de la regla constituye la infracción -arts. 160.5 y 162.I del CTB- sin que deba investigarse la existencia de dolo o culpa respecto a la voluntad o negligencia en el incumplimiento de deberes; d) Acerca de la errónea interpretación del art. 11 del DS 25183, que a criterio de la “Prefectura”, permitía el cumplimiento de su deber formal de presentar las Declaraciones Juradas en cualquier municipio de la jurisdicción otorgada a la ex Prefectura de Santa Cruz (además conforme al régimen de descentralización administrativa); se tuvo de la transcripción del artículo aludido, que: “…la jurisdicción que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente…” (sic), resultando evidente que al tener el precepto un carácter exclusivamente tributario se refiere a la jurisdicción conferida al SIN para el ejercicio de sus funciones; y, no a la del ahora Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, más bien el precepto se refería a la jurisdicción del SIN en relación directa con el domicilio fiscal del contribuyente; e) A mayor abundancia, empleando una interpretación sistemática del precepto, debían considerarse los arts. 37 y 78.I del CTB; 33 de la LRT; 11 del DS 25183; y, 1 del DS 22234 de 26 de junio de 1989, cuyo contenido evidencia que la persona jurídica sea pública o privada y las instituciones y organismos del Estado deben presentar las Declaraciones Jurídicas correspondientes en los bancos autorizados de la jurisdicción de su domicilio tributario, quedando excluido el pago y la declaración en colecturías, además en aplicación del art. 1 del DS 22234 que establecía que dichas colecturías tenían por objeto la recaudación y recepción de las aludidas Declaraciones en lugares donde no existía cobranza bancaria; f) Sobre los arts. 110 de la CPEabrg y 2 de la LDAabrg, se tuvo a partir del objeto de la descentralización, determinado por el propio contenido de la norma, que la jurisdicción otorgada a las ex Prefecturas tenía como propósito el ejercicio de sus funciones específicas y no se confería para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias en su condición de sujeto pasivo de la relación tributaria, circunstancia en la cual debe cumplir sus obligaciones en los plazos y lugares señalados por la norma; g) En cuanto a la inobservancia de los arts. 2 y 7 de la LDAabrg, se ratificaba el fundamento precedentemente descrito, pues el régimen de descentralización administrativa se refería a la jurisdicción otorgada a las Prefecturas para cumplir sus fines; y, h) De la revisión del Auto Inicial del Sumario Contravencional GDSC/DRE 0494/2008 y la Resolución Sancionatoria 24-0009296-09, se tuvo que el domicilio tributario de del contribuyente se encontraba bajo la competencia y jurisdicción de la Gerencia Distrital Santa Cruz del SIN; empero, las Declaraciones Juradas se presentaron en las colecturías de los municipios de Yapacani, Comarapa, Buena Vista y Mairana; por lo que, se impuso la sanción de forma correcta al establecerse el incumplimiento del deber formal presentarlas conforme a la normativa tributaria. Ergo, la Sala Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz obró correctamente, encontrándose infundado el recurso de casación (fs. 71 a 76).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante acusó que se lesionó su derecho al debido proceso en sus vertientes de valoración de la prueba, motivación y suficiente fundamentación; y, el principio de verdad material; toda vez que, la Sentencia 1, fue confirmada en grado de apelación por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, mediante el Auto de Vista 92, se declaró infundado su recurso de casación sin valorar los argumentos y pruebas aportadas, incurriendo en una falta de fundamentación de su pronunciamiento, pues las autoridades demandadas: 1) Se limitaron a indicar de forma general que el SIN cumplió con su obligación de motivar y fundamentar sus resoluciones, sin explicar cómo; y, sin tomar en cuenta la verdad material, pues el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz presentó las declaraciones juradas extrañadas en las colecturías de los municipios de Yapacani, Comarapa, Buena Vista y Mairana, debido a que como entidad territorial autónoma tiene jurisdicción departamental y no municipal; y, 2) De forma equívoca concluyeron que la ex Prefectura de Santa Cruz, ahora Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, tenía dos tipos de jurisdicción, una administrativa y otra tributaria, restringiendo el ejercicio de su jurisdicción al municipio; además, eliminaron “…de facto las colecturías por carecer de una utilidad…” (sic) situación que llamaba su atención, carecía de fundamento y denotaba una errónea interpretación normativa que lesionó -según afirman- su derecho al debido proceso.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Acerca de la adecuada fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH), estableció que el deber de motivar las resoluciones se constituye a su vez en una de las “debidas garantías” vinculada con la correcta administración de justicia para salvaguardar el derecho a un debido proceso[1]. Bajo tal razonamiento, comprendió que la exteriorización de la justificación razonada que permitió alcanzar una conclusión “protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”[2].

En tal contexto, la jurisprudencia constitucional boliviana, ya desde sus inicios determinó que el derecho al debido proceso, exige que toda resolución esté debidamente fundamentada; entendimiento cuyo desarrollo se encuentra desglosado y sintetizado en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, de la forma que sigue: El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[3], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la         SC 0946/2004-R de 15 de junio[4], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:  

…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

(…)

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre [5] se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[6] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución   a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la   SCP 0100/2013 de 17 de enero[7]-.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[8], así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio[9], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[10], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[11], señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o la accionante cumpla con carga argumentativa alguna” (énfasis añadido).

III.2. Respecto a la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales: Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada; valoración probatoria apartada de los marcos de razonabilidad y equidad; e, incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria, que vulneren derechos fundamentales

         La jurisdicción constitucional desarrolló entendimientos jurisprudenciales que le permiten a la misma, verificar si, como emergencia de una supuesta incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria y/o una defectuosa valoración de la prueba, efectuada por los juzgadores ocasionaron lesión a derechos y garantías constitucionales; a dicho efecto, luego de analizar y sistematizar la jurisprudencia establecida a este tópico, la                                 SCP 1631/2013 de 4 de octubre[12], que razonó señalando que: “…la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela.

(…)

De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación;            b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales(las negrillas son nuestras).

Del citado entendimiento jurisprudencial se extrae, que ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a la revisión de la actividad de otros tribunales y a valorar la desarrollada por la misma en miras a brindar tutela.

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante acusó que se lesionó su derecho al debido proceso en sus vertientes de valoración de la prueba, motivación y suficiente fundamentación; y, el principio de verdad material; en razón a que, la Sentencia 1, fue confirmada en grado de apelación mediante Auto de Vista 92 emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, mediante el Auto de Supremo 103, se declaró infundado su recurso de casación manteniendo la sanción impuesta, sin valorar los argumentos y pruebas aportadas e incurriendo en una falta de fundamentación en su pronunciamiento, las autoridades demandadas: i) Se limitaron a indicar de forma general que el SIN cumplió con su obligación de motivar y fundamentar sus resoluciones, sin explicar cómo; y, sin tomar en cuenta la verdad material, pues la entidad edil actual presentó las declaraciones juradas extrañadas en las colecturías de los municipios de Yapacani, Comarapa, Buena Vista y Mairana, debido a que como entidad territorial autónoma tiene jurisdicción departamental y no municipal; y, ii) De forma equívoca concluyeron que la ex Prefectura de Santa Cruz, ahora Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, tenía dos tipos de jurisdicción, una administrativa y otra tributaria, restringiendo el ejercicio de su jurisdicción al municipio; además, eliminaron “…de facto las colecturías por carecer de una utilidad…” situación que llamaba su atención, carecía de fundamento y denotaba una errónea interpretación normativa que lesionó -según afirman- su derecho al debido proceso.

Bajo ese contexto, se advierte que los reclamos y el petitorio alcanzan al Auto Supremo 103, el Auto de Vista 92 y la Sentencia 1; sin embargo, es pertinente recordar a la parte accionante que conforme a los arts. 128 y 129.I de la CPE, concordantes con el 53.1 y 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario porque no es posible utilizarla si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa; y, supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria; es decir, que procede cuando los derechos o garantías de quien solicita tutela, no fueron reparados pese a ser expuestos los hechos y actos lesivos ante las autoridades jurisdiccionales o administrativas pertinentes. En tal mérito, no corresponde emplearse esta vía constitucional como una instancia de apelación para pretender una revisión supra de absolutamente todo lo obrado. Consecuentemente, la revisión excepcional de las determinaciones asumidas en vía ordinaria o administrativa, se efectúa a partir de la última resolución; por cuanto, tuvo la posibilidad de revisar, modificar y/o anular las determinaciones asumidas por las autoridades de menor jerarquía a través de los mecanismos de impugnación.

En tal contexto, a efectos de determinar si ciertamente se produjeron las lesiones alegadas, conviene efectuar un análisis detallado de los parámetros del recurso de casación y el Auto Supremo 103 -que agotó la vía-. Bajo tales razonamientos, se tiene que la parte accionante, interpuso el precitado recurso (Conclusión II.4), observando que: a) Se interpretó erróneamente el art. 11 del DS 25138 -lo correcto es 25183-, pues no se tomó en cuenta que su jurisdicción abarcaba todo el ámbito territorial del departamento de Santa Cruz; b) Se inobservó el art. 110 de la CPEabrg -vigente al momento del hecho generador- que señalaba que el poder ejecutivo se regía con base en el régimen de descentralización administrativa. De igual forma no se consideraron los arts. 2 y 7 de la LDAabrg que reconoce a los subprefectos como representantes directos del Prefecto. Tal omisión lesionó -a su criterio- la seguridad jurídica;                c) Tampoco se tomó en cuenta el principio de verdad material contemplado en el art. 4 de la LPA, pues conforme a los antecedentes era indiscutible la voluntad de la Prefectura de someterse y cumplir las normas tributarias; y, d) El fallo del Tribunal de apelación avaló a la Administración Tributaria para imponerle la multa injusta de UFV3600.-, desconociendo la jurisdicción del Gobierno Departamental.

 

Tales argumentos fueron conocidos por los Magistrados hoy demandados, quienes a través del Auto Supremo 103 (Conclusión II.5), declararon infundado el recurso de casación precedentemente descrito, razonando que -en relación a los reclamos precedentemente expresados-: 1) Los arts. 2 de la Ley 2166; y, 4 y 8 del DS 26462, establecían -entre otros- que el SIN tiene jurisdicción y competencia en todo el territorio nacional. Su estructura se conforma por niveles y el nivel ejecutivo se forma por la Presidencia Ejecutiva, Gerente General y Gerencias Nacionales, Gerencias Distritales y de Grandes Contribuyentes; 2) El art. 5.I del CTB, señala que por orden de prelación las fuentes del derecho tributario, evidenciando que por voluntad del legislador se ordenó que en materia tributaria se aplique el Código Tributario Boliviano con relación a las demás leyes; 3) Siguiendo dicho ámbito normativo y prelativo, se tenía que existían dos sujetos jurídicos en la relación jurídica. Uno, el sujeto activo que era la administración pública y otro pasivo -el contribuyente-, que -entre otros- está obligado por los arts. 22 y 23 del CTB a cumplir -independientemente de su naturaleza jurídica o condición- sus obligaciones tributarias de la forma determinada por las normas de la materia. En consecuencia; la sola violación de la regla constituye la infracción -art. 160.5 y 162.I del CTB- sin que deba investigarse la existencia de dolo o culpa respecto a la voluntad o negligencia en el incumplimiento de deberes;       4) Acerca de la errónea interpretación del art. 11 del DS 25183, que a criterio de la “Prefectura”, permitía el cumplimiento de su deber formal de presentar las Declaraciones Juradas en cualquier municipio de la jurisdicción otorgada a la ex Prefectura de Santa Cruz (además conforme al régimen de descentralización administrativa); se tuvo de la transcripción del artículo aludido, que “…la jurisdicción que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente…” (sic), a la que hacía referencia, al ser un precepto un carácter exclusivamente tributario se refiere evidentemente a la jurisdicción conferida al SIN para el ejercicio de sus funciones; y, no a la jurisdicción del ahora Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, más bien el precepto se refería a la jurisdicción del SIN en relación directa con el domicilio fiscal del contribuyente; 5) A mayor abundancia, empleando una interpretación sistemática del precepto, debían considerarse los arts. 37 y 78.I del CTB; 33 de la LRT; 11 del DS 25183; y, 1 del DS 22234, cuyo contenido evidencia que la persona jurídica sea pública o privada y las instituciones y organismos del Estado deben presentar las Declaraciones Jurídicas correspondientes en los bancos autorizados de la jurisdicción de su domicilio tributario, quedando excluido el pago y la declaración en colecturías, además en aplicación del art. 1 del DS 22234 que establecía que dichas colecturías tenían por objeto la recaudación y recepción de las aludidas Declaraciones en lugares donde no existía cobranza bancaria;           6) Sobre los arts. 110 de la CPEabrg y 2 de la LDAabrg, se tuvo a partir del objeto de la descentralización, determinado por el propio contenido de la norma, que la jurisdicción otorgada a las ex Prefecturas tenía como propósito el ejercicio de sus funciones específicas y no se confería para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias en su condición de sujeto pasivo de la relación tributaria, circunstancia en la cual debe cumplir sus obligaciones en los plazos y lugares señalados por la norma; 7) En cuanto a la inobservancia de los arts. 2 y 7 de la LDAabrg, se ratificaba el fundamento precedentemente descrito, pues el régimen de descentralización administrativa se refería a la jurisdicción otorgada a las Prefecturas para cumplir sus fines; y, 8) De la revisión del Auto Inicial del Sumario Contravencional GDSC/DRE 0494/2008 y la Resolución Sancionatoria 24-0009296-09, se tuvo que el domicilio tributario de del contribuyente se encontraba bajo la competencia y jurisdicción de la Gerencia Distrital Santa Cruz del SIN; empero, las Declaraciones Juradas se presentaron en las colecturías de los municipios Yapacani, Comarapa, Buena Vista y Mairana; por lo que, se impuso la sanción de forma correcta al establecerse el incumplimiento del deber formal presentarlas conforme a la normativa tributaria. Ergo, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal departamental de Justicia de Santa Cruz obró correctamente, encontrándose infundado el recurso de casación.

Sobre la primera problemática (detallada en el inc. i)

Respecto al primer reclamo (detallado al inicio de éste análisis) -según se acusa-, el Auto Supremo 103 se limitó a indicar de forma general que el SIN cumplió con su obligación de motivar y fundamentar sus resoluciones, sin explicar cómo; y, sin tomar en cuenta la verdad material pues el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz presentó las Declaraciones Juradas extrañadas en las colecturías de los municipios de Yapacani, Comarapa, Buena Vista y Mairana, debido a que como entidad territorial autónoma tiene jurisdicción departamental. Se tuvo que el Auto de Vista 92 (Conclusión II.3) sustentó cuidadosamente (con base normativa y fáctica) que la ex prefectura del departamento de Santa cruz, hoy Gobernación, tenía su domicilio fiscal en la Calle Pozo sin número correspondiente al municipio del mismo departamento. Sin embargo, el contribuyente presentó sus declaraciones de doce periodos fiscales en las colecturías de Yapacani, Comarapa, Buena Vista y Mairana; en lugar de, en cualquiera de los bancos ubicados en la jurisdicción correspondiente su domicilio fiscal en observancia de los arts. 78.1 del CTB, 33 del DS 24051; y 11 del DS 25183.

En tal contexto, el Auto Supremo 103, alcanzó análoga conclusión y estableció que la determinación del Auto de Vista 92 fue correcta, desglosando a tal efecto la explicación concerniente a la estructura del SIN y sus competencias, a partir de los arts. 2 de la Ley 2166; y, 4 y 8 del DS 26462. Con tal base, determinó que el SIN se conforma por niveles y el nivel ejecutivo se forma por la Presidencia Ejecutiva, Gerente General y Gerencias Nacionales, Gerencias Distritales y de Grandes Contribuyentes; además, determinó en apego al art. 5.I del CTB, el orden de prelación las fuentes del derecho tributario. Posteriormente, detalló que la relación tributaria o la obligación tributaria, se conformaba por el sujeto activo que era la administración pública (el SIN) y otro pasivo (el contribuyente), recayendo sobre éste último las obligaciones que, en observancia a los arts. 22 y 23 del CTB, debían cumplirse independientemente de su naturaleza jurídica y en la forma determinada por las normas de la materia, pues la sola violación de la regla constituye la infracción                  -arts. 160.5 y 162.I del citado Código- sin que deba investigarse la existencia de dolo o culpa respecto a la voluntad o negligencia en el incumplimiento de deberes.

De lo expuesto, se tiene que si bien no se hizo una mención expresa al principio de verdad material; empero, fue precisamente dicha verdad que fundó la determinación de las autoridades demandadas. En tal mérito, las conclusiones a las que arribaron los Magistrados ahora demandados, surgieron de la revisión de los antecedentes del caso (la prueba) y los obrados; por lo que, se tuvo -a partir del contenido del Auto Inicial del Sumario Contravencional GDSC/DRE 0494/2008 y la Resolución Sancionatoria 24-0009296-09-, la dirección del domicilio tributario del contribuyente, que sirvió como base para que las mencionadas autoridades judiciales puedan establecer la competencia y jurisdicción del ente recaudador de impuestos (la Gerencia Distrital Santa Cruz del SIN); y, establezcan si las Declaraciones Juradas se presentaron de forma correcta o no. En tal sentido, se consideraron las mismas verificándose el lugar, valorándose que efectivamente se presentaron; empero, de forma incorrecta en las colecturías de los municipios de Yapacani, Comarapa, Buena Vista y Mairana; en lugar de, en los bancos autorizados de la jurisdicción tributaria correspondiente a su domicilio tributario, conforme a la exigencia de los arts. 37 y 78.I del CTB; 33 de la LRT; 11 del DS 25183; y, 1 del DS 22234.

Asimismo, sobre la intención de cumplir con la ley del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz -presuntamente reflejada en la errónea presentación de las Declaraciones Juradas en las colecturías precitadas-, se explicó minuciosamente, con base fáctica y normativa que la equivoca presentación no equivalía a cumplir la obligación “…en la forma determinada por las normas de la materia” (sic [las negrillas nos corresponden]) y en aplicación de los arts. 160.5 y 162.I del CTB, la sola inobservancia de esa “forma determinada por las normas” (valga la redundancia), configura la contravención tributaria, sin considerar el elemento subjetivo; en consecuencia, sin que sea necesario investigar la existencia de dolo o culpa respecto a la voluntad o negligencia para establecer el incumplimiento de deberes.

Por otra parte, en relación a la jurisdicción de la entonces Prefectura, el Auto Supremo 103, determinó con base en la transcripción del art. 11 del DS 25183 -invocado por el recurrente ahora impetrante de tutela- que al ser una norma de carácter exclusivamente tributario, su contenido de igual naturaleza se refería a la jurisdicción conferida al SIN para el ejercicio de sus funciones; y, no a la del ahora Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz que si bien tenía carácter departamental; empero, en observancia a los arts. 110 de la CPEabrg y 2 de la LDAabrg, tenía por propósito el cumplimiento de las funciones de la ex Prefectura. Mientras que, la “jurisdicción” contenida en la norma se refería a la jurisdicción del SIN en relación directa con el domicilio fiscal del contribuyente.

A mayor abundancia, los Magistrados ahora demandados, explicaron que la interpretación efectuada respecto a la “jurisdicción”, resultaba coincidente con el contenido del Auto de Vista objeto de casación y de los arts. 37 y 78.I del CTB; 33 de la LRT; 11 del DS 25183; y, 1 del DS 22234, que determinaban que la persona jurídica sea pública o privada y las instituciones y organismos del Estado debían presentar las Declaraciones Jurídicas correspondientes en los bancos autorizados de la jurisdicción de su domicilio tributario, quedando excluido conforme a tales disposiciones el pago y la declaración en colecturías, además considerando que según el art. 1 del DS 22234, dichas colecturías tenían por objeto la recaudación en poblaciones rurales donde no existía cobranza bancaria, que no era el caso de la ex Prefectura con domicilio en la calle Pozo sin número correspondiente al municipio de Santa Cruz (donde sí existían entidades bancarias).

De todo lo descrito, se tiene que el Auto Supremo 103, motivo su pronunciamiento al exteriorizar las razones que llevaron a considerar infundado el recurso de casación, fundamentó de forma clara, precisa y suficiente su resolución, explicó cómo se produjo la contravención, respondió a todos y cada uno de los cuestionamientos expuestos en el aludido recurso y empleó como base de su determinación la verdad material (que sí se presentaron las Declaraciones Juradas; pero de forma incorrecta). Adicionalmente, considerando que la interpretación y decisión que asumió se encuentra sustentada normativa y fácticamente, sin que pueda advertirse arbitrariedad, más aún cuando efectivamente mediante el DS 3674 de 25 de marzo de 1954, fueron creadas las Colecturías Provinciales cuyo objeto fue incrementar la recaudación en provincias en sustitución de las Subadministraciones rentadas por el Fisco; para tal efecto, el citado Decreto dispuso que la Administración Tributaria establezca las normas y condiciones para su funcionamiento.

Posteriormente, con el DS 12024 de 6 de diciembre de 1974, se reorganizaron las Colecturías; norma que a su vez, fue abrogada mediante DS 22234, que aprobó el Manual de Colecturías de la Renta Interna, con la finalidad de control y percepción de tributos fiscales conforme al nuevo régimen impositivo en las áreas rurales carentes del sistema de recaudación bancaria. En tal sentido, la entonces Dirección General de la Renta, actualmente SIN, en ejercicio de su facultad normativa prevista en el art. 127 del Código Tributario Boliviano abrogado (CTB abrg), emitió la Resolución Administrativa (RA) 05-274-86 de 26 de diciembre de 1986, que entre otras cosas dispuso que la presentación de declaraciones juradas y el pago de los impuestos emergentes de la Ley de Reforma Tributaria (como el Impuesto a las Utilidades de las Empresas) así como lo percibido por los agentes de retención; deberán efectuarse indefectiblemente en las entidades bancarias autorizadas.

Bajo tales argumentos, no se evidencia que los reclamos de la parte impetrante de tutela, no hayan sido resueltos por la autoridad ahora demandada; sino que, simplemente fueron reiterados ante éste Tribunal Constitucional Plurinacional, buscando un nuevo pronunciamiento al respecto o su revisión, que no es posible -conforme se argumentará más adelante-; consecuentemente, al ser inexistente la transgresión alegada, no corresponderá la tutela pretendida respecto la problemática contenida en el inciso i).

Sobre el segundo reclamo [detallado en el inc. ii)]

La segunda problemática que hace a la forma equívoca -según afirmó la parte accionante- en que los Magistrados ahora demandados concluyeron que la ex Prefectura Departamental de Santa Cruz, ahora Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, tenía dos tipos de jurisdicción, una administrativa y otra tributaria, restringiendo el ejercicio de su jurisdicción al municipio no obstante a que tenía carácter departamental; además, eliminando “…de facto las colecturías por carecer de una utilidad…” situación que llamaba su atención, carecía de fundamento y denotaba una errónea interpretación normativa que lesionó -según afirman- su derecho al debido proceso.

Se evidencia que tales argumentos no fueron expuestos, ni empleados por las autoridades ahora demandadas; sino que, devienen de una interpretación subjetiva que la entidad impetrante de tutela realizó; por lo que, dicha interpretación no podría atribuirse a las autoridades mencionadas, ni existe ninguna lesión provocada por ellos pues de la lectura simple del Auto Supremo 103 se evidencia que en parte alguna le atribuyen dos jurisdicciones a la ex Prefectura; así como, tampoco “eliminan de facto” las colecturías. Al contrario y simplemente respondiendo a lo argumentado en el recurso de casación, determinaron -según se describió precedentemente- que el art. 11 del DS 25183 -invocado por el recurrente ahora impetrante de tutela- de carácter exclusivamente tributario, se refería a la jurisdicción conferida al SIN para el ejercicio de sus funciones; y, no a la del ahora Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz que si bien tenía carácter departamental; empero, en observancia a los arts. 110 de la Norma Suprema Abrogada y 2 de la LDAabrg, tenía por propósito el cumplimiento de las funciones de la ex Prefectura. Mientras que, la “jurisdicción” contenida en la norma se refería a la jurisdicción del SIN en relación directa con el domicilio fiscal del contribuyente.

Por otra parte, respecto a las colecturías y conforme se anotó en líneas precedentes, el Auto Supremo estableció con claridad que los arts. 37 y 78.I del CTB; 33 de la LRT; 11 del DS 25183; y, 1 del DS 22234, determinaban que la ex Prefectura -entre otros-, debía presentar las Declaraciones Jurídicas correspondientes en los bancos autorizados de la jurisdicción tributaria de su domicilio también tributario, quedando excluido por dichas normas el pago y la declaración en colecturías pues éstas tenían por objeto la recaudación en poblaciones rurales donde no existía cobranza bancaria, que no era el caso de la ex Prefectura con domicilio en la calle Pozo sin número correspondiente al municipio de Santa Cruz (donde sí existían entidades bancarias).

De lo señalado, se tiene que el Auto Supremo 103, efectuó un análisis general de la valoración y los elementos probatorios, verificando los motivos de la contravención, los argumentos presentados por la ex Prefectura, las normas aplicables al caso, efectuando el examen pormenorizado de las normas invocadas y sustentando su interpretación, así como sus conclusiones en los hechos (la verdad material) y las normas. A pesar de tal explicación, la entidad hoy impetrante de tutela, reiteró nuevamente ante la jurisdicción constitucional la interpretación que pretendía de “la verdad material” y la norma; ignorando todos los argumentos y explicaciones contenidas tanto en el Auto de Vista 92 como en el precitado Auto Supremo, acusándolos de erróneos sin brindar mayor explicación que la reiteración de la interpretación que pretende. No obstante, del examen precedente se colige que los extremos denunciados por la entidad accionante, carecen de veracidad al tratarse de problemáticas que no provienen del contenido mismo del Auto Supremo 103 (sino de una interpretación subjetiva de su contenido).

En tal sentido, el referido Auto Supremo, es congruente al pronunciarse sobre todos los reclamos de la entidad ahora accionante; sin que pueda evidenciarse contradicción, entre su parte considerativa y la dispositiva; y, encontrándose debidamente, fundamentada, motivada, contando igualmente con coherencia en su dimensión interna y externa, pues contiene argumentos objetivos de hecho y derecho, que utilizan como fundamento la verdad material con relación a los hechos, el recurso planteado y la normativa aplicable al caso, en estricto cumplimiento de las garantías procesales, al haberse determinado con claridad los aspectos cuestionados, exponiéndose de forma notoria los antecedentes fácticos, la normativa legal aplicable al caso concreto, los supuestos jurídicos, el necesario nexo de causalidad entre lo pedido, lo analizado y lo resuelto. No se advierte alejamiento de la jurisprudencia constitucional, se conocen claramente las razones tanto de hecho como derecho en que se sustenta el pronunciamiento que fueron justamente las que permitieron efectuar el presente análisis en virtud del principio de publicidad; y, tanto es así, que la propia parte accionante, las reitera a tiempo de constituir la presente acción de defensa; por lo que, de conformidad con lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, no se advierte transgresión al debido proceso por ausencia de congruencia, fundamentación y motivación; por efecto, no ameritará conceder la tutela.

Finalmente conviene aclarar que al haberse reiterado problemáticas que hacen a la presunta “interpretación errónea” de la norma y “errónea valoración” de la prueba y hechos, se denota que la parte impetrante de tutela busca una revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales; sin embargo, según se tiene desglosado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, tal extremo únicamente es posible: Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada; valoración probatoria apartada de los marcos de razonabilidad y equidad; e, incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria, que lesionen derechos fundamentales. Extremos que no se advierten pues como se detalló precedentemente, el Auto Supremo 103 es congruente, la valoración de la prueba coincide con la verdad material y la supuesta errónea interpretación no lesiona ningún derecho; toda vez que, (como se concluyó anteriormente) no deviene de un acto arbitrario de los Magistrados demandados; sino que se sustenta en normas claramente identificadas. Consecuentemente, no se cumplen los presupuestos requeridos para efectuar una nueva revisión de la actividad jurisdiccional de otra jurisdicción en la vía constitucional.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela, actuó de forma incorrecta.

                                               Por tanto

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 11 de 18 de enero de 2021, cursante de fs. 254 a 255, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia:

1°  DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los argumentos y fundamentos precedentes; y,

2°  EXHORTAR a la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz a no inobservar la jurisprudencia constitucional referida al análisis de las denuncias de arbitrariedad o falta de fundamentación y motivación de las resoluciones a partir de la relevancia constitucional que tengan, en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA



[1] Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, op. Cit., párr. 77 y Caso López Mendoza vs. Venezuela, op. Cit., párr. 141.

[2] Idem.

[3] El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[4] El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[5] El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[6] El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)

 

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente’.   

 

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[7] El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.

 

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[8] El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[9] El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[10] El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[11] El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.

[12] Entendimiento que ha sido reiterado por basta jurisprudencia constitucional como la contenida en la SCP 0840/2018-S2 de 20 de diciembre, (por mencionar alguna).

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