SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0375/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0375/2021-S2

Fecha: 26-Jul-2021

Sobre el segundo reclamo [detallado en el inc. ii)]

La segunda problemática que hace a la forma equívoca -según afirmó la parte accionante- en que los Magistrados ahora demandados concluyeron que la ex Prefectura Departamental de Santa Cruz, ahora Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, tenía dos tipos de jurisdicción, una administrativa y otra tributaria, restringiendo el ejercicio de su jurisdicción al municipio no obstante a que tenía carácter departamental; además, eliminando “…de facto las colecturías por carecer de una utilidad…” situación que llamaba su atención, carecía de fundamento y denotaba una errónea interpretación normativa que lesionó -según afirman- su derecho al debido proceso.

Se evidencia que tales argumentos no fueron expuestos, ni empleados por las autoridades ahora demandadas; sino que, devienen de una interpretación subjetiva que la entidad impetrante de tutela realizó; por lo que, dicha interpretación no podría atribuirse a las autoridades mencionadas, ni existe ninguna lesión provocada por ellos pues de la lectura simple del Auto Supremo 103 se evidencia que en parte alguna le atribuyen dos jurisdicciones a la ex Prefectura; así como, tampoco “eliminan de facto” las colecturías. Al contrario y simplemente respondiendo a lo argumentado en el recurso de casación, determinaron -según se describió precedentemente- que el art. 11 del DS 25183 -invocado por el recurrente ahora impetrante de tutela- de carácter exclusivamente tributario, se refería a la jurisdicción conferida al SIN para el ejercicio de sus funciones; y, no a la del ahora Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz que si bien tenía carácter departamental; empero, en observancia a los arts. 110 de la Norma Suprema Abrogada y 2 de la LDAabrg, tenía por propósito el cumplimiento de las funciones de la ex Prefectura. Mientras que, la “jurisdicción” contenida en la norma se refería a la jurisdicción del SIN en relación directa con el domicilio fiscal del contribuyente.