SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0375/2021-S2
Fecha: 26-Jul-2021
II.5.
II.5. A través del Auto Supremo 103 de 20 de febrero de 2019, Esteban Miranda Terán y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia -hoy demandados-, declararon infundado el recurso de casación interpuesto, señalando que: a) Los arts. 2 de la Ley del Servicio de Impuestos Nacionales -Ley 2166 de 22 de diciembre de 2000-; y, 4 y 8 del DS 26462 de 22 de diciembre de 2001, establecían -entre otros- que el SIN tiene jurisdicción y competencia en todo el territorio nacional. Su estructura se conforma por niveles y el nivel ejecutivo se forma por la Presidencia Ejecutiva, Gerente General y Gerencias Nacionales, Gerencias Distritales y de Grandes Contribuyentes; b) El art. 5.I del CTB, dispone por orden de prelación las fuentes del derecho tributario, evidenciando que por voluntad del legislador se instauró que en materia tributaria se aplique el Código Tributario Boliviano con relación a las demás leyes; c) Siguiendo dicho ámbito normativo y prelativo, se tenía que existían dos sujetos jurídicos en la relación jurídica. Uno, el sujeto activo que era la administración pública y otro pasivo -el contribuyente-, que -entre otros- está obligado por los arts. 22 y 23 del CTB a cumplir -independientemente de su naturaleza jurídica o condición- sus obligaciones tributarias de la forma determinada por las normas de la materia. Consecuentemente; la sola violación de la regla constituye la infracción -arts. 160.5 y 162.I del CTB- sin que deba investigarse la existencia de dolo o culpa respecto a la voluntad o negligencia en el incumplimiento de deberes; d) Acerca de la errónea interpretación del art. 11 del DS 25183, que a criterio de la “Prefectura”, permitía el cumplimiento de su deber formal de presentar las Declaraciones Juradas en cualquier municipio de la jurisdicción otorgada a la ex Prefectura de Santa Cruz (además conforme al régimen de descentralización administrativa); se tuvo de la transcripción del artículo aludido, que: “…la jurisdicción que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente…” (sic), resultando evidente que al tener el precepto un carácter exclusivamente tributario se refiere a la jurisdicción conferida al SIN para el ejercicio de sus funciones; y, no a la del ahora Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, más bien el precepto se refería a la jurisdicción del SIN en relación directa con el domicilio fiscal del contribuyente; e) A mayor abundancia, empleando una interpretación sistemática del precepto, debían considerarse los arts. 37 y 78.I del CTB; 33 de la LRT; 11 del DS 25183; y, 1 del DS 22234 de 26 de junio de 1989, cuyo contenido evidencia que la persona jurídica sea pública o privada y las instituciones y organismos del Estado deben presentar las Declaraciones Jurídicas correspondientes en los bancos autorizados de la jurisdicción de su domicilio tributario, quedando excluido el pago y la declaración en colecturías, además en aplicación del art. 1 del DS 22234 que establecía que dichas colecturías tenían por objeto la recaudación y recepción de las aludidas Declaraciones en lugares donde no existía cobranza bancaria; f) Sobre los arts. 110 de la CPEabrg y 2 de la LDAabrg, se tuvo a partir del objeto de la descentralización, determinado por el propio contenido de la norma, que la jurisdicción otorgada a las ex Prefecturas tenía como propósito el ejercicio de sus funciones específicas y no se confería para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias en su condición de sujeto pasivo de la relación tributaria, circunstancia en la cual debe cumplir sus obligaciones en los plazos y lugares señalados por la norma; g) En cuanto a la inobservancia de los arts. 2 y 7 de la LDAabrg, se ratificaba el fundamento precedentemente descrito, pues el régimen de descentralización administrativa se refería a la jurisdicción otorgada a las Prefecturas para cumplir sus fines; y, h) De la revisión del Auto Inicial del Sumario Contravencional GDSC/DRE 0494/2008 y la Resolución Sancionatoria 24-0009296-09, se tuvo que el domicilio tributario de del contribuyente se encontraba bajo la competencia y jurisdicción de la Gerencia Distrital Santa Cruz del SIN; empero, las Declaraciones Juradas se presentaron en las colecturías de los municipios de Yapacani, Comarapa, Buena Vista y Mairana; por lo que, se impuso la sanción de forma correcta al establecerse el incumplimiento del deber formal presentarlas conforme a la normativa tributaria. Ergo, la Sala Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz obró correctamente, encontrándose infundado el recurso de casación (fs. 71 a 76).
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- REVOCAR
- I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- I.3.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1.
- exige que toda resolución esté debidamente fundamentada
- Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable
- Fragmento 20
- [8]
- relevancia constitucional
- III.2. Respecto a la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales: Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada; valoración probatoria apartada de los marcos de razonabilidad y equidad; e, incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria, que vulneren derechos fundamentales
- Fragmento 24
- sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución,
- i)
- Fragmento 27
- sin explicar cómo
- la estructura del SIN y sus competencias
- se consideraron las mismas verificándose el lugar
- la intención de cumplir
- en los bancos autorizados
- cómo
- en las áreas rurales carentes del sistema de recaudación bancaria
- no corresponderá la tutela pretendida respecto la problemática contenida en el inciso i)
- Sobre el segundo reclamo [detallado en el inc. ii)]
- 2° EXHORTAR
- MAGISTRADA
- [6]