SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0375/2021-S2
Fecha: 26-Jul-2021
en los bancos autorizados
A mayor abundancia, los Magistrados ahora demandados, explicaron que la interpretación efectuada respecto a la “jurisdicción”, resultaba coincidente con el contenido del Auto de Vista objeto de casación y de los arts. 37 y 78.I del CTB; 33 de la LRT; 11 del DS 25183; y, 1 del DS 22234, que determinaban que la persona jurídica sea pública o privada y las instituciones y organismos del Estado debían presentar las Declaraciones Jurídicas correspondientes en los bancos autorizados de la jurisdicción de su domicilio tributario, quedando excluido conforme a tales disposiciones el pago y la declaración en colecturías, además considerando que según el art. 1 del DS 22234, dichas colecturías tenían por objeto la recaudación en poblaciones rurales donde no existía cobranza bancaria, que no era el caso de la ex Prefectura con domicilio en la calle Pozo sin número correspondiente al municipio de Santa Cruz (donde sí existían entidades bancarias).
Por otra parte, respecto a las colecturías y conforme se anotó en líneas precedentes, el Auto Supremo estableció con claridad que los arts. 37 y 78.I del CTB; 33 de la LRT; 11 del DS 25183; y, 1 del DS 22234, determinaban que la ex Prefectura -entre otros-, debía presentar las Declaraciones Jurídicas correspondientes en los bancos autorizados de la jurisdicción tributaria de su domicilio también tributario, quedando excluido por dichas normas el pago y la declaración en colecturías pues éstas tenían por objeto la recaudación en poblaciones rurales donde no existía cobranza bancaria, que no era el caso de la ex Prefectura con domicilio en la calle Pozo sin número correspondiente al municipio de Santa Cruz (donde sí existían entidades bancarias).
De lo señalado, se tiene que el Auto Supremo 103, efectuó un análisis general de la valoración y los elementos probatorios, verificando los motivos de la contravención, los argumentos presentados por la ex Prefectura, las normas aplicables al caso, efectuando el examen pormenorizado de las normas invocadas y sustentando su interpretación, así como sus conclusiones en los hechos (la verdad material) y las normas. A pesar de tal explicación, la entidad hoy impetrante de tutela, reiteró nuevamente ante la jurisdicción constitucional la interpretación que pretendía de “la verdad material” y la norma; ignorando todos los argumentos y explicaciones contenidas tanto en el Auto de Vista 92 como en el precitado Auto Supremo, acusándolos de erróneos sin brindar mayor explicación que la reiteración de la interpretación que pretende. No obstante, del examen precedente se colige que los extremos denunciados por la entidad accionante, carecen de veracidad al tratarse de problemáticas que no provienen del contenido mismo del Auto Supremo 103 (sino de una interpretación subjetiva de su contenido).
En tal sentido, el referido Auto Supremo, es congruente al pronunciarse sobre todos los reclamos de la entidad ahora accionante; sin que pueda evidenciarse contradicción, entre su parte considerativa y la dispositiva; y, encontrándose debidamente, fundamentada, motivada, contando igualmente con coherencia en su dimensión interna y externa, pues contiene argumentos objetivos de hecho y derecho, que utilizan como fundamento la verdad material con relación a los hechos, el recurso planteado y la normativa aplicable al caso, en estricto cumplimiento de las garantías procesales, al haberse determinado con claridad los aspectos cuestionados, exponiéndose de forma notoria los antecedentes fácticos, la normativa legal aplicable al caso concreto, los supuestos jurídicos, el necesario nexo de causalidad entre lo pedido, lo analizado y lo resuelto. No se advierte alejamiento de la jurisprudencia constitucional, se conocen claramente las razones tanto de hecho como derecho en que se sustenta el pronunciamiento que fueron justamente las que permitieron efectuar el presente análisis en virtud del principio de publicidad; y, tanto es así, que la propia parte accionante, las reitera a tiempo de constituir la presente acción de defensa; por lo que, de conformidad con lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, no se advierte transgresión al debido proceso por ausencia de congruencia, fundamentación y motivación; por efecto, no ameritará conceder la tutela.
Finalmente conviene aclarar que al haberse reiterado problemáticas que hacen a la presunta “interpretación errónea” de la norma y “errónea valoración” de la prueba y hechos, se denota que la parte impetrante de tutela busca una revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales; sin embargo, según se tiene desglosado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, tal extremo únicamente es posible: Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada; valoración probatoria apartada de los marcos de razonabilidad y equidad; e, incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria, que lesionen derechos fundamentales. Extremos que no se advierten pues como se detalló precedentemente, el Auto Supremo 103 es congruente, la valoración de la prueba coincide con la verdad material y la supuesta errónea interpretación no lesiona ningún derecho; toda vez que, (como se concluyó anteriormente) no deviene de un acto arbitrario de los Magistrados demandados; sino que se sustenta en normas claramente identificadas. Consecuentemente, no se cumplen los presupuestos requeridos para efectuar una nueva revisión de la actividad jurisdiccional de otra jurisdicción en la vía constitucional.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- REVOCAR
- I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- I.3.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1.
- exige que toda resolución esté debidamente fundamentada
- Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable
- Fragmento 20
- [8]
- relevancia constitucional
- III.2. Respecto a la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales: Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada; valoración probatoria apartada de los marcos de razonabilidad y equidad; e, incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria, que vulneren derechos fundamentales
- Fragmento 24
- sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución,
- i)
- Fragmento 27
- sin explicar cómo
- la estructura del SIN y sus competencias
- se consideraron las mismas verificándose el lugar
- la intención de cumplir
- en los bancos autorizados
- cómo
- en las áreas rurales carentes del sistema de recaudación bancaria
- no corresponderá la tutela pretendida respecto la problemática contenida en el inciso i)
- Sobre el segundo reclamo [detallado en el inc. ii)]
- 2° EXHORTAR
- MAGISTRADA
- [6]