SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0375/2021-S2
Fecha: 26-Jul-2021
1)
Esteban Miranda Terán, Magistrado de la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito presentado el 7 de enero de 2021, que cursa de fs. 196 a 205 vta., señaló: 1) No obstante a que se dispuso la admisión de la acción tutelar a través del AC 0357/2019-RCA, tal determinación se fundó en el rechazo indebido por la falta de subsanación del señalamiento de domicilio; aspecto distinto a la observancia de requisitos de forma y contenido, que no fueron cumplidos por la parte accionante; 2) Debió dirigirse la acción de defensa contra los miembros de la “Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal supremo de Justicia”, en lugar de sólo demandar a las autoridades que suscribieron el fallo; equivocación que, provocó que la acción tutelar se dirija contra una autoridad que ya no era parte de la referida Sala y que se omita al Magistrado que actualmente ocupa el cargo; por lo que, se incumplió con la legitimación pasiva; 3) Se pretendía emplear a la justicia constitucional como si se trataría de una instancia ordinaria más, desconociendo la naturaleza de la acción de amparo constitucional; en tal mérito, se acusó la errónea interpretación de la norma sin vincular ningún hecho con las conculcaciones de derechos invocadas; y, sin precisar cómo se produjeron las supuestas lesiones en el Auto Supremo cuestionado; 4) La legalidad ordinaria era competencia de la jurisdicción ordinaria -valga la redundancia-; y, únicamente era viable su revisión cuando la parte accionante cumplía los requisitos jurisprudencialmente establecidos a tal efecto; empero, la entidad impetrante de tutela, no observó los mismos pues no precisó el nexo de causalidad entre los hechos acusados y los derechos aparentemente transgredidos; 5) El principal argumento de la entidad edil solicitante de tutela, era que al momento de cumplir sus obligaciones tributarias debía reconocerse la jurisdicción que le otorgaba la Constitución Política del Estado para cumplir sus funciones; sin embargo, no tomó en cuenta que cuando asumía la condición de sujeto pasivo tributario, correspondía el cumplimiento de sus obligaciones fiscales sometiéndose a las normas tributarias; aspecto que fue motivado y fundamentado en el Auto Supremo 103; 6) El precitado Auto, aclaró los efectos del señalamiento de domicilio tributario, esclareciendo que la jurisdicción que le reconocía la Norma Suprema y la Ley de Descentralización Administrativa para el ejercicio de sus funciones, no tenía ninguna relación con el domicilio fiscal en cuya base se determinaba dónde debía cumplir sus obligaciones tributarias; y, 7) La declaración de infundado, del recurso de casación de la parte impetrante de tutela, se encontraba debidamente motivada y fundamentada, tras desvirtuarse la acusada conculcación del debido proceso; sin que sea evidente que, con su pronunciamiento haya transgredido los derechos alegados o aplicado erróneamente la norma; por lo que, solicitó se declare improcedente la acción tutelar; o, en su defecto, se deniegue la tutela.
María Cristina Díaz Sosa, Magistrada de la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia; Sergio Cardona Chávez y Mirian Rosell Terrazas, Vocales de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz no comparecieron a la audiencia señalada, tampoco presentaron informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante de fs. 178; y, 191 a 192.
Diego Ramírez Cruz, Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de la Capital del mismo departamento, -ahora Vocal de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz- mediante Auto de Vista 01 de 14 de enero de 2021, presentó excusa de conocimiento de la presente acción de amparo constitucional siendo la misma declarada legal y disponiendo su separación (fs. 216 a 217 vta.).
El accionante acusó que se lesionó su derecho al debido proceso en sus vertientes de valoración de la prueba, motivación y suficiente fundamentación; y, el principio de verdad material; toda vez que, la Sentencia 1, fue confirmada en grado de apelación por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, mediante el Auto de Vista 92, se declaró infundado su recurso de casación sin valorar los argumentos y pruebas aportadas, incurriendo en una falta de fundamentación de su pronunciamiento, pues las autoridades demandadas: 1) Se limitaron a indicar de forma general que el SIN cumplió con su obligación de motivar y fundamentar sus resoluciones, sin explicar cómo; y, sin tomar en cuenta la verdad material, pues el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz presentó las declaraciones juradas extrañadas en las colecturías de los municipios de Yapacani, Comarapa, Buena Vista y Mairana, debido a que como entidad territorial autónoma tiene jurisdicción departamental y no municipal; y, 2) De forma equívoca concluyeron que la ex Prefectura de Santa Cruz, ahora Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, tenía dos tipos de jurisdicción, una administrativa y otra tributaria, restringiendo el ejercicio de su jurisdicción al municipio; además, eliminaron “…de facto las colecturías por carecer de una utilidad…” (sic) situación que llamaba su atención, carecía de fundamento y denotaba una errónea interpretación normativa que lesionó -según afirman- su derecho al debido proceso.
Tales argumentos fueron conocidos por los Magistrados hoy demandados, quienes a través del Auto Supremo 103 (Conclusión II.5), declararon infundado el recurso de casación precedentemente descrito, razonando que -en relación a los reclamos precedentemente expresados-: 1) Los arts. 2 de la Ley 2166; y, 4 y 8 del DS 26462, establecían -entre otros- que el SIN tiene jurisdicción y competencia en todo el territorio nacional. Su estructura se conforma por niveles y el nivel ejecutivo se forma por la Presidencia Ejecutiva, Gerente General y Gerencias Nacionales, Gerencias Distritales y de Grandes Contribuyentes; 2) El art. 5.I del CTB, señala que por orden de prelación las fuentes del derecho tributario, evidenciando que por voluntad del legislador se ordenó que en materia tributaria se aplique el Código Tributario Boliviano con relación a las demás leyes; 3) Siguiendo dicho ámbito normativo y prelativo, se tenía que existían dos sujetos jurídicos en la relación jurídica. Uno, el sujeto activo que era la administración pública y otro pasivo -el contribuyente-, que -entre otros- está obligado por los arts. 22 y 23 del CTB a cumplir -independientemente de su naturaleza jurídica o condición- sus obligaciones tributarias de la forma determinada por las normas de la materia. En consecuencia; la sola violación de la regla constituye la infracción -art. 160.5 y 162.I del CTB- sin que deba investigarse la existencia de dolo o culpa respecto a la voluntad o negligencia en el incumplimiento de deberes; 4) Acerca de la errónea interpretación del art. 11 del DS 25183, que a criterio de la “Prefectura”, permitía el cumplimiento de su deber formal de presentar las Declaraciones Juradas en cualquier municipio de la jurisdicción otorgada a la ex Prefectura de Santa Cruz (además conforme al régimen de descentralización administrativa); se tuvo de la transcripción del artículo aludido, que “…la jurisdicción que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente…” (sic), a la que hacía referencia, al ser un precepto un carácter exclusivamente tributario se refiere evidentemente a la jurisdicción conferida al SIN para el ejercicio de sus funciones; y, no a la jurisdicción del ahora Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, más bien el precepto se refería a la jurisdicción del SIN en relación directa con el domicilio fiscal del contribuyente; 5) A mayor abundancia, empleando una interpretación sistemática del precepto, debían considerarse los arts. 37 y 78.I del CTB; 33 de la LRT; 11 del DS 25183; y, 1 del DS 22234, cuyo contenido evidencia que la persona jurídica sea pública o privada y las instituciones y organismos del Estado deben presentar las Declaraciones Jurídicas correspondientes en los bancos autorizados de la jurisdicción de su domicilio tributario, quedando excluido el pago y la declaración en colecturías, además en aplicación del art. 1 del DS 22234 que establecía que dichas colecturías tenían por objeto la recaudación y recepción de las aludidas Declaraciones en lugares donde no existía cobranza bancaria; 6) Sobre los arts. 110 de la CPEabrg y 2 de la LDAabrg, se tuvo a partir del objeto de la descentralización, determinado por el propio contenido de la norma, que la jurisdicción otorgada a las ex Prefecturas tenía como propósito el ejercicio de sus funciones específicas y no se confería para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias en su condición de sujeto pasivo de la relación tributaria, circunstancia en la cual debe cumplir sus obligaciones en los plazos y lugares señalados por la norma; 7) En cuanto a la inobservancia de los arts. 2 y 7 de la LDAabrg, se ratificaba el fundamento precedentemente descrito, pues el régimen de descentralización administrativa se refería a la jurisdicción otorgada a las Prefecturas para cumplir sus fines; y, 8) De la revisión del Auto Inicial del Sumario Contravencional GDSC/DRE 0494/2008 y la Resolución Sancionatoria 24-0009296-09, se tuvo que el domicilio tributario de del contribuyente se encontraba bajo la competencia y jurisdicción de la Gerencia Distrital Santa Cruz del SIN; empero, las Declaraciones Juradas se presentaron en las colecturías de los municipios Yapacani, Comarapa, Buena Vista y Mairana; por lo que, se impuso la sanción de forma correcta al establecerse el incumplimiento del deber formal presentarlas conforme a la normativa tributaria. Ergo, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal departamental de Justicia de Santa Cruz obró correctamente, encontrándose infundado el recurso de casación.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- REVOCAR
- I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- I.3.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1.
- exige que toda resolución esté debidamente fundamentada
- Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable
- Fragmento 20
- [8]
- relevancia constitucional
- III.2. Respecto a la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales: Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada; valoración probatoria apartada de los marcos de razonabilidad y equidad; e, incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria, que vulneren derechos fundamentales
- Fragmento 24
- sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución,
- i)
- Fragmento 27
- sin explicar cómo
- la estructura del SIN y sus competencias
- se consideraron las mismas verificándose el lugar
- la intención de cumplir
- en los bancos autorizados
- cómo
- en las áreas rurales carentes del sistema de recaudación bancaria
- no corresponderá la tutela pretendida respecto la problemática contenida en el inciso i)
- Sobre el segundo reclamo [detallado en el inc. ii)]
- 2° EXHORTAR
- MAGISTRADA
- [6]