SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0375/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0375/2021-S2

Fecha: 26-Jul-2021

II.3.

II.3.  El 23 de junio de 2017, mediante Auto de Vista 92, los Vocales de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandados-, resolvieron el recurso de apelación del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz confirmando la Sentencia precedentemente descrita y manteniendo -en consecuencia-, firme y subsistente la Resolución Sancionatoria precitada, razonando que: 1) La ex Prefectura del Departamento de Santa cruz -hoy Gobernación-, tenía su domicilio fiscal en la Calle Pozo sin número correspondiente al municipio de Santa Cruz. Sin embargo, el contribuyente presentó sus declaraciones de doce periodos fiscales en las colecturías de los municipios de Yapacani, Comarapa, Buena Vista y Mairana; en lugar de, en cualquiera de los bancos ubicados en la jurisdicción correspondiente a su domicilio fiscal en observancia de los arts. 78.1 del Código Tributario Boliviano (CTB), 33 del Decreto Supremo (DS) 24051 de 29 de junio de 1995; y, 11 del DS 25183 de 28 de septiembre de 1998. Por lo mencionado se configuró la contravención tributaria por incumplimiento de deberes formales; 2) Se tuvo que la sentencia impugnada efectuó un análisis valorativo de hecho y derecho que evidenció que sus fundamentos eran congruentes con las normas y se cumplió con su deber de motivación y fundamentación; asimismo, la indicada Resolución Sancionatoria cumplió con los requisitos pertinentes; 3) La parte recurrente -ahora accionante- conoció en todo momento y con certeza lo acontecido en el proceso, sin que se lesione derecho alguno; 4) El pronunciamiento se efectuó con base en las pruebas y argumentos descritos en la propia Resolución, que analizó los motivos y consecuencias de declarar la nulidad de obrados, sustentando su determinación en normas. De igual forma se describieron los elementos de prueba presentados por las partes y se valoraron, ocurriendo análoga tarea sobre los actos administrativos que dieron inicio a la acción coactiva fiscal. Por lo que, se tuvo que la Sentencia 1 respeto el procedimiento, la motivación y coherencia entre su parte considerativa y resolutiva; consecuentemente, no se tuvieron por transgredidos los derechos, ni el principio de seguridad jurídica; 5) El Juez de Partido Administrativo, Tributario y Coactivo Fiscal Segundo, se sometió con sus actos a la ley, asegurando el debido proceso y limitándose a valorar, analizar y emitir criterio respecto a los cargos establecidos y las demandas de las partes sin que se advierta discrecionalidad; y, 6) La Sentencia impugnada tuvo por base hechos y documentación inherente al proceso, consideró las pruebas aportadas, los argumentos de la parte demandada, los descargos y la prueba presentada, no existiendo violación alguna (fs. 56 a 70).