Auto Supremo AS/0229/2014-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0229/2014-RRC

Fecha: 09-Jun-2014

Ahora bien, de la revisión del Auto de Vista impugnado, se advierte que a tiempo


Ahora bien, de la revisión del Auto de Vista impugnado, se advierte que a tiempo de resolver el motivo IV de la apelación restringida, referido a la falta de fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, el Tribunal de Alzada, señala: “…ciertamente la Sentencia impugnada gravita en fundamentación insuficiente; en contradicción entre la parte dispositiva y considerativa, conforme dispone la norma habilitante prevista en el art. 370 numeral 5) del Código Adjetivo de la Materia, en relación a la prueba conclusiva del tipo delictivo de asesinato y respecto de la agravante del delito acusado por el que se le hubiere condenado.”. De igual manera, dispone: “… En autos, el fallo en lo formal contiene fundamentación fáctica; la fundamentación jurídica resulta no ser clara en la forma anteriormente develada, precisa ni congruente con los elementos probatorios y más aún de la prueba PD-No. 22 que han llevado al Tribunal, a asumir el convencimiento pleno de que la prueba aportada es suficiente, para concebir evidencia cierta, acerca de la culpabilidad penal del imputado,… sin exponer cuáles los motivos y el enlace entre sí para forma un bloque sólido que dé sustento a los hechos que a juicio del Tribunal A-quo fueron probados …”, continúa señalando: “…no solamente es necesaria la descripción que debe efectuar el Juez o Tribunal respecto a la prueba desfilada en juicio, como ha acontecido en este caso, sino, fundamentalmente, explicar el por qué le mereció crédito y valoración positiva o negativa y cómo vincula cada uno de los elementos con el resto del elenco de prueba (…) estableciéndose en los antecedentes que los jueces del Tribunal de Sentencia; han emitido una Resolución condenatoria sin la debida fundamentación, basada en la prueba suficiente, vulnerando el art. 365 del CPP, en virtud a la inexistencia de la prueba objetiva e idónea introducida en juicio oral que demuestre los elementos constitutivos tanto objetivos como subjetivos del tipo delictivo inserto en la previsión del art. 252 del CP, en su inc. 3), (…) se concluye ser evidentes los motivos alegados como defectos de la sentencia previstos por el art. 370 inciso 5) del Código Adjetivo Penal, toda vez que no se conoce el iter lógico por el cual arribó el juzgador a la convicción de la concurrencia de plena prueba, que ameritó la declaratoria de culpabilidad del incriminado…” (sic)