En el presente caso, revisado el Auto de Vista impugnado, a partir del CONSIDERANDO III,
En el presente caso, revisado el Auto de Vista impugnado, a partir del CONSIDERANDO III, el Tribunal de alzada, a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, concretamente en el acápite subtitulado “Motivo I.- Sentencia basada en violación de derechos y garantías constituciones de Tratados y Convenios Internacionales.-“; concluye de la siguiente manera: “para que una persona normal y equilibrada, en pleno uso de sus facultades mentales como lo es el imputado Luis Fernando Palacios Guerra –según conclusión arribada por el propio Tribunal Sentenciador- idee, planifique y materialice la muerte de otra persona, necesariamente debe mediar y concurrir un hecho motivante sustancial y de sustrato relevante que conduzca en definitiva a la existencia del elemento esencial del delito de asesinato, cual es la premeditación, … por ello, no puede pensarse y menos sustentarse la materialización de un delito doloso de tal características de gravedad, sin la presencia de dicho sustrato imprescindible (motivo sustancial)”, continúa señalando: “este Tribunal concluye con claridad meridiana que el elemento calificante del delito de Asesinato por el que fue condenado el recurrente Luis Fernando Palacios, ‘alevosía’, tampoco concurre en la situación de hecho referida por el Tribunal, dado que, tomando en cuenta la genealogía del golpe referido por el Tribunal de Sentencia, el mismo fue proporcionado por delante de la víctima y nunca por sorpresa, máxime si antes, conforme también concluye el propio Tribunal Sentenciador, ya medió un acto íntimo entre el imputado y la víctima, que fue llevado a cabo sin violencia –también extractado de las conclusiones del A-quo, expresado en la misma sentencia- y una ‘discusión’, por lo que los elementos componentes e imprescindible para la concurrencia de la calificante de alevosía –sorpresa y traición- de ninguna manera pudieron estar presentes en el caso de autos, porque la víctima, teniendo en cuenta los hechos ya referidos (acto sexual consentido y discusión previa y posterior golpe de frente), tuvo la oportunidad bien representada de advertir y en su caso repeler dicha agresión…”; de igual manera, expresa: “existe prueba que la contradice y lleva implícito un alto valor científico probatorio, como lo es el análisis de ADN, que también fue efectuado por personeros del IDIF, dependiente del principal acusador en la causa (Ministerio Público) para determinar o no la presencia del imputado en el lugar de los hechos (prueba PD18), que al haber sido legalmente obtenida e introducida a juicio, debió ineludiblemente ser compulsada por el A-quo, conforme a las exigencias contenidas…”; “…en relación a la falta de valoración de la prueba de descargo fundamental y trascendente, signada como PD No. 6, consistentes en los Email recibidos por el imputado Luis Fernando Palacios Guerra en su cuenta de Facebook, de parte de Natalia Muñoz Muruchi (…). que en criterio de este Tribunal, aparte de también infringir los derechos y garantías alegados de vulnerados por el imputado y que le son reconocidos a éste (…) toda vez que, habiéndose obtenido lícitamente e introducido legalmente a juicio dicho medio probatorio, el Tribunal Sentenciador se halla obligado a valorarlo, el mismo resulta fundamental para determinar y en su caso establecer la existencia real de los motivos que llevaron al imputado a presuntamente victimar a la occisa Natalia Muñoz Muruchi- aunque como se tiene dicho, los motivos alegados en ambas acusaciones, no fueron probados…”. En el fundamento subtitulado “Motivo III.- Sentencia basada en hechos inexistentes no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba. Art. 370-6) del CPP.-“, refiere: “…que por la marcada diferencia de edad el acusado ejercía dominio sobre la víctima conforme MP-PD-1, dar como verdad real que Fernando Palacios quiso suicidarse en el puente peatonal por las atestaciones que nunca acontecieron tomando en cuenta que dataría de muchos años atrás y el aparente chantaje emocional por Messenger mediante la única versión de Carla Muñoz sin sustento probatorio; en la conclusión 7, es peor porque el investigador Hugo Yupanqui Bejarano establece como si fuera testigo presencial que el acusado alquiló el motorizado de Sixto Vásquez cuando abordó como pasajero, ocasión en la que le manifestó ser profesor y que debía entregar diplomas por lo que necesitaba alquilar una auto, logrando el alquiler vehicular recogió junto a un acompañante sin identificarlos y el Tribunal de Sentencia concluye que le prestó su automóvil entregándole las llaves no obstante de dejar sentado que Fernando Palacios no sabe conducir por la testifical de Sonia Yucra, resultando otro hecho inexistente en mérito a que no se tiene elemento probatorio que acredite su presencia física en el interior del vehículo del dueño, ni los diplomas entregados, argumentando temerariamente para incriminarlo … que el Tribunal de Sentencia tuvo convencimiento pleno y absoluto a partir de aspectos que ciertamente no se encuentran respaldados por ninguna prueba objetiva introducida a juicio como la existencia del volante impreso, el pago por el servicio, el trabajo realizado por la imprenta Bolívar, el menor de edad, no identificado que dijo que el número de celular 79132744 es del profesor Palacios, la madre del mismo que supuestamente trabajaba en la PIL y auspició la aparente actividad del acusado, la inexistencia de Juan Carlos Antezana, probada por la documental PD-No. 12 y PD-No. 13, infiriendo el tribunal sin sustento probatorio que no es la misma persona que Juan Carlos Antezana corroborada por la prueba MP-PD-18, certificado del Registro Civil que acredita la inexistencia de partida de nacimiento y el no registro de tarjeta prontuario conforme al MP-PD-19, … sin obtener certificaciones de todos los departamentos sólo de algunos, vinculado a que no es obligación al identificación de abonado de VIVA a momento de activar el servicio no es exigible la presentación de cédula de identidad, pudiendo no ser verídicos los nombres registrados … concluyendo que Fernando Palacios no puede estar físicamente en dos lugares distingos en la zona del Morro Municipal donde estaba el garaje y el Barrio Petrolero donde impartió clases de danza sin que exista prueba ….”; “… el tribunal deja establecido que conforme a la prueba MP-PD-9 protocolo de autopsia médico legal,…. que no reporta indicios de asesinato pero concluye que Fernando Palacios la lanzó al fondo del puente sabiendo que por la caída iba a morir, acredita otro hecho inexistente y no acreditado, a mas que el acta de levantamiento de cadáver consigna como data o cronología de la muerte 6 días y contradictoriamente, la Médico Forense no imprime su firma en el acta, en su testifical refirió que el cadáver iniciaba el segundo estadio de putrefacción de 48 horas antes al momento que se encontró el cadáver, lo que le resta toda credibilidad; en la conclusión 19, del análisis piloscópico de las evidencias físicas se tiene que en el protocolo de autopsia MP-PD-9 no se consigna haberse encontrado un bello púbico en el paño higiénico de Natalia, tampoco estaba ratificado en las notas del IDIF en la cadena de custodia, el tribunal basa su decisión en las evidencias físicas signadas como E2(vellos púbicos de Palacios) y E3 (ropa encontrada en el cadáver) y al momento de la deliberación y elaboración de la sentencia se constata que sólo la evidencia E3 fue introducida …pero le da más valor a la prueba piloscópica MP-PD-13 haciendo una inferencia que los otros dos vellos tienen que ser de Fernando Palacios y le resta confiabilidad a una prueba científica dándole mayor valor a la prueba comparativa y no al estudio científico de ADN que tiene 99% de certeza….”; “… por otra parte, habiendo concluido el Tribunal de que el acusado hubiera mantenido relaciones sexuales, cuando de acuerdo a la Prueba MP-PD-11, no se evidenció la presencia de espermatozoides sólo dio resultado positivo de antígeno prostático, como si procesalmente se estaría averiguando un delito vulneratorio de la libertad sexual …”
- Por memoriales presentados el 8 y 9 de abril de 2014, cursantes de fs
- a) En mérito a las acusaciones pública (fs
- b) La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por Luis Fernando Palacios Guerra (fs
- De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos
- 2) Precisan como segundo agravio que, el Auto de Vista impugnado incumplió los arts
- Invocan como precedente contradictorio, el Auto Supremo 144/2013 de 28 de mayo
- 3) Arguyen como tercer agravio que, el Auto de Vista impugnado revalorizó la prueba, ya
- Recurso de casación del Ministerio Público
- i) Como primer agravio identificado, el recurrente denuncia que, el Auto de Vista, después de
- Asimismo asegura que el Tribunal de apelación, al revalorizar la prueba y realizar conjeturas sobre
- Continúan su argumentación sobre este mismo reclamo, indicando que el Auto de Vista impugnado, señaló
- ii) Como segundo motivo se tiene que, el Tribunal de alzada, al pronunciarse sobre el
- Expresa igualmente que, el aludido Auto de Vista resulta “inentendible” (sic), ya que se declaró
- Finalmente, el recurrente cuestiona reiteradamente la fundamentación de Auto de Vista, pues a lo largo
- Respecto a este motivo del recurso, relativo a la falta de fundamentación, que es transversal
- Los recurrentes, piden se declaren procedentes los recursos y se deje sin efecto el Auto
- Mediante el Auto Supremo 132/2014-RA de 23 de abril, se admitieron los dos recursos de
- II.1. Acusación
- El Ministerio Público en audiencia de juicio oral, fundamenta la acusación precisando que: “… el
- II.2. Sentencia
- El art
- En el presente caso si bien la conducta del acusado Luis Fernando Palacios Guerra se
- En mérito a lo fundamentado precedentemente y dentro de los límites que impone el principio
- De acuerdo a la prueba desfilada e introducida a juicio, tanto por la acusación como
- El acusado además de utilizar el número 79132744 para conseguir el vehículo (taxi), lo utilizo
- El acusado actuó con alevosía al matar a Natalia Muñoz Muruchi toda vez que si
- La conducta antijurídica del acusado Luis Fernando Palacios Guerra se hace evidente al vulnerar el
- Por último en el juicio de culpabilidad debemos partir de lo establecido por el párrafo
- En tal virtud se tiene que el acusado Luis Fernando Guerra es el autor del
- En consecuencia la prueba aportada por la parte acusadora es suficiente para generar en el
- II.3. Apelación
- II. 4. Auto de Vista
- Recurso que fue resuelto mediante el Auto de Vista 111/2014 de 31 de marzo, que
- A partir de este reclamo recursivo este Tribunal observa que el recurrente aduce ausencia
- Motivo VII
- POR TANTO: (…) DECLARA PROCEDENTES los motivos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º,
- En el presente proceso se han formulado dos recursos de casación, en cuyo mérito corresponde
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.2.Recurso de casación de Juan Carlos Muñoz Rosas y Roxana Muruchi Pereira
- III
- En este motivo del recurso de casación, los recurrentes señalan que el Tribunal de alzada
- Ante la evidente infracción de la Ley Adjetiva Penal en la que incurrió el Tribunal
- apelación restringida, sin que tenga la discrecionalidad de determinar a criterio suyo cuál de los
- Precisado el precedente, es menester señalar respecto a la falta de fundamentación, que la Constitución
- Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado
- Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el juzgador
- En consecuencia, se advierte que el Auto de Vista impugnado no resulta ser contradictorio al
- Los recurrentes arguyen que el Auto de Vista impugnado infringe las normas establecidas en los
- De la doctrina legal aplicable establecida por el Auto Supremo invocado, se advierte que está
- En ese sentido, respecto a la incongruencia omisiva, debe considerarse que, el Estado boliviano, a
- En el caso de autos, se advierte que el Tribunal de alzada, a tiempo de
- Motivo II
- Motivo IV
- Motivos V y VI
- En consecuencia, el Tribunal de alzada, al pronunciarse de manera parcial e incompleta sobre el
- Ahora bien, en el caso de autos, se evidencia que los Vocales de la Sala
- III.2.3. Sobre la denuncia de revalorización de la prueba por el Tribunal de alzada
- Los recurrentes arguyen que el Tribunal de alzada, a tiempo de resolver la apelación restringida
- De la doctrina legal aplicable establecida por el Auto Supremo invocado, se advierte que la
- En el presente caso, revisado el Auto de Vista impugnado, a partir del CONSIDERANDO III,
- Considerando que el Tribunal de apelación no se encuentra facultado para valorar la prueba, ni
- III.3. Recurso de casación del Ministerio Público
- III.3.1. Sobre la denuncia de revalorización de la prueba, realizada por el Tribunal de alzada
- El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, procedió a realizar una argumentación a
- Al respecto, el Auto Supremo 212/2013 de 11 de junio, fue dictado dentro del proceso
- Al respecto, corresponde precisar que conforme ha interpretado este Supremo Tribunal, se hace hincapié en
- De igual manera, la doctrina legal aplicable establecida tanto en el Auto Supremo 212/2013 invocado,
- De lo expuesto tanto en el acápite III
- El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, a tiempo de pronunciarse sobre el
- El Auto Supremo 250/2012, fue dictado dentro del proceso penal seguido por la comisión de
- De la doctrina legal aplicable establecida por el Auto Supremo invocado, se advierte que el
- Ahora bien, resulta pertinente a los efectos de resolver el presente motivo, hacer referencia a
- En ese contexto, en virtud de los arts
- Por otra parte, es necesario puntualizar que el art
- La doctrina ha generalizado, y entendido como vicios procesales, tres supuestos en el exceso de
- De los hechos desglosados se verifica que el Tribunal de apelación, en contravención a la
- III.3.3. Sobre la denuncia referida a la falta de fundamentación del Auto de Vista
- Respecto a la denuncia realizada por el recurrente, que el Auto de Vista impugnado resulta
- En ese entendido, no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo
- Ahora bien, de la revisión del Auto de Vista impugnado, se advierte que a tiempo
- De la doctrina legal aplicable establecida por el Auto Supremo invocado, se tiene que el
- Sin embargo, siendo evidente que el Auto de Vista de 11/2014 de 31 de marzo,
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, notifíquese y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
