Auto Supremo AS/0229/2014-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0229/2014-RRC

Fecha: 09-Jun-2014

En el presente caso, revisado el Auto de Vista impugnado, a partir del CONSIDERANDO III,


En el presente caso, revisado el Auto de Vista impugnado, a partir del CONSIDERANDO III, el Tribunal de alzada, a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, concretamente en el acápite subtitulado “Motivo I.- Sentencia basada en violación de derechos y garantías constituciones de Tratados y Convenios Internacionales.-“; concluye de la siguiente manera: “para que una persona normal y equilibrada, en pleno uso de sus facultades mentales como lo es el imputado Luis Fernando Palacios Guerra –según conclusión arribada por el propio Tribunal Sentenciador- idee, planifique y materialice la muerte de otra persona, necesariamente debe mediar y concurrir un hecho motivante sustancial y de sustrato relevante que conduzca en definitiva a la existencia del elemento esencial del delito de asesinato, cual es la premeditación, … por ello, no puede pensarse y menos sustentarse la materialización de un delito doloso de tal características de gravedad, sin la presencia de dicho sustrato imprescindible (motivo sustancial)”, continúa señalando: “este Tribunal concluye con claridad meridiana que el elemento calificante del delito de Asesinato por el que fue condenado el recurrente Luis Fernando Palacios, ‘alevosía’, tampoco concurre en la situación de hecho referida por el Tribunal, dado que, tomando en cuenta la genealogía del golpe referido por el Tribunal de Sentencia, el mismo fue proporcionado por delante de la víctima y nunca por sorpresa, máxime si antes, conforme también concluye el propio Tribunal Sentenciador, ya medió un acto íntimo entre el imputado y la víctima, que fue llevado a cabo sin violencia –también extractado de las conclusiones del A-quo, expresado en la misma sentencia- y una ‘discusión’, por lo que los elementos componentes e imprescindible para la concurrencia de la calificante de alevosía –sorpresa y traición- de ninguna manera pudieron estar presentes en el caso de autos, porque la víctima, teniendo en cuenta los hechos ya referidos (acto sexual consentido y discusión previa y posterior golpe de frente), tuvo la oportunidad bien representada de advertir y en su caso repeler dicha agresión…”; de igual manera, expresa: “existe prueba que la contradice y lleva implícito un alto valor científico probatorio, como lo es el análisis de ADN, que también fue efectuado por personeros del IDIF, dependiente del principal acusador en la causa (Ministerio Público) para determinar o no la presencia del imputado en el lugar de los hechos (prueba PD18), que al haber sido legalmente obtenida e introducida a juicio, debió ineludiblemente ser compulsada por el A-quo, conforme a las exigencias contenidas…”; “…en relación a la falta de valoración de la prueba de descargo fundamental y trascendente, signada como PD No. 6, consistentes en los Email recibidos por el imputado Luis Fernando Palacios Guerra en su cuenta de Facebook, de parte de Natalia Muñoz Muruchi (…). que en criterio de este Tribunal, aparte de también infringir los derechos y garantías alegados de vulnerados por el imputado y que le son reconocidos a éste (…) toda vez que, habiéndose obtenido lícitamente e introducido legalmente a juicio dicho medio probatorio, el Tribunal Sentenciador se halla obligado a valorarlo, el mismo resulta fundamental para determinar y en su caso establecer la existencia real de los motivos que llevaron al imputado a presuntamente victimar a la occisa Natalia Muñoz Muruchi- aunque como se tiene dicho, los motivos alegados en ambas acusaciones, no fueron probados…”. En el fundamento subtitulado “Motivo III.- Sentencia basada en hechos inexistentes no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba. Art. 370-6) del CPP.-“, refiere: “…que por la marcada diferencia de edad el acusado ejercía dominio sobre la víctima conforme MP-PD-1, dar como verdad real que Fernando Palacios quiso suicidarse en el puente peatonal por las atestaciones que nunca acontecieron tomando en cuenta que dataría de muchos años atrás y el aparente chantaje emocional por Messenger mediante la única versión de Carla Muñoz sin sustento probatorio; en la conclusión 7, es peor porque el investigador Hugo Yupanqui Bejarano establece como si fuera testigo presencial que el acusado alquiló el motorizado de Sixto Vásquez cuando abordó como pasajero, ocasión en la que le manifestó ser profesor y que debía entregar diplomas por lo que necesitaba alquilar una auto, logrando el alquiler vehicular recogió junto a un acompañante sin identificarlos y el Tribunal de Sentencia concluye que le prestó su automóvil entregándole las llaves no obstante de dejar sentado que Fernando Palacios no sabe conducir por la testifical de Sonia Yucra, resultando otro hecho inexistente en mérito a que no se tiene elemento probatorio que acredite su presencia física en el interior del vehículo del dueño, ni los diplomas entregados, argumentando temerariamente para incriminarlo … que el Tribunal de Sentencia tuvo convencimiento pleno y absoluto a partir de aspectos que ciertamente no se encuentran respaldados por ninguna prueba objetiva introducida a juicio como la existencia del volante impreso, el pago por el servicio, el trabajo realizado por la imprenta Bolívar, el menor de edad, no identificado que dijo que el número de celular 79132744 es del profesor Palacios, la madre del mismo que supuestamente trabajaba en la PIL y auspició la aparente actividad del acusado, la inexistencia de Juan Carlos Antezana, probada por la documental PD-No. 12 y PD-No. 13, infiriendo el tribunal sin sustento probatorio que no es la misma persona que Juan Carlos Antezana corroborada por la prueba MP-PD-18, certificado del Registro Civil que acredita la inexistencia de partida de nacimiento y el no registro de tarjeta prontuario conforme al MP-PD-19, … sin obtener certificaciones de todos los departamentos sólo de algunos, vinculado a que no es obligación al identificación de abonado de VIVA a momento de activar el servicio no es exigible la presentación de cédula de identidad, pudiendo no ser verídicos los nombres registrados … concluyendo que Fernando Palacios no puede estar físicamente en dos lugares distingos en la zona del Morro Municipal donde estaba el garaje y el Barrio Petrolero donde impartió clases de danza sin que exista prueba ….”; “… el tribunal deja establecido que conforme a la prueba MP-PD-9 protocolo de autopsia médico legal,…. que no reporta indicios de asesinato pero concluye que Fernando Palacios la lanzó al fondo del puente sabiendo que por la caída iba a morir, acredita otro hecho inexistente y no acreditado, a mas que el acta de levantamiento de cadáver consigna como data o cronología de la muerte 6 días y contradictoriamente, la Médico Forense no imprime su firma en el acta, en su testifical refirió que el cadáver iniciaba el segundo estadio de putrefacción de 48 horas antes al momento que se encontró el cadáver, lo que le resta toda credibilidad; en la conclusión 19, del análisis piloscópico de las evidencias físicas se tiene que en el protocolo de autopsia MP-PD-9 no se consigna haberse encontrado un bello púbico en el paño higiénico de Natalia, tampoco estaba ratificado en las notas del IDIF en la cadena de custodia, el tribunal basa su decisión en las evidencias físicas signadas como E2(vellos púbicos de Palacios) y E3 (ropa encontrada en el cadáver) y al momento de la deliberación y elaboración de la sentencia se constata que sólo la evidencia E3 fue introducida …pero le da más valor a la prueba piloscópica MP-PD-13 haciendo una inferencia que los otros dos vellos tienen que ser de Fernando Palacios y le resta confiabilidad a una prueba científica dándole mayor valor a la prueba comparativa y no al estudio científico de ADN que tiene 99% de certeza….”; “… por otra parte, habiendo concluido el Tribunal de que el acusado hubiera mantenido relaciones sexuales, cuando de acuerdo a la Prueba MP-PD-11, no se evidenció la presencia de espermatozoides sólo dio resultado positivo de antígeno prostático, como si procesalmente se estaría averiguando un delito vulneratorio de la libertad sexual …”