Auto Supremo AS/0229/2014-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0229/2014-RRC

Fecha: 09-Jun-2014

En consecuencia, se advierte que el Auto de Vista impugnado no resulta ser contradictorio al


De igual forma, la fundamentación expresada en la Resolución emitida por el Tribunal de alzada está vinculada con la competencia de éste, conforme dispone el art. 398 del CPP, que señala que los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución; lo que quiere decir que la resolución emitida por el Tribunal de apelación debe ser congruente con las denuncias vertidas en la apelación restringida que tuvieron su origen en la Sentencia.

En autos, los recurrentes manifiestan que la Resolución recurrida fue dictada en contradicción a la doctrina legal establecida por el precedente contradictorio invocado, por no resolver todos los puntos denunciados por el imputado en su apelación restringida, vulnerando los arts. 398 y 408 del CPP, relativos el primero a la competencia de los Tribunales de alzada de circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución y el segundo a la interposición del recurso de apelación restringida.

Ahora bien, revisado el contenido del Auto de vista impugnado, se verifica que el fragmento transcrito por los recurrentes, en cuanto a la denuncia de falta de fundamentación, demuestra que el Tribunal de alzada resolvió los ocho motivos apelados y que fueron admitidos como tales por el propio Tribunal, especificando, respecto al octavo motivo, que no se lo consideraba como tal; sin embargo, aclaró en el último párrafo del CONSIDERANDO III, que “Respecto del parágrafo VIII del recurso, que no es en sí mismo un motivo del recurso, debe dársele el sentido correcto que tiene, aclarando que lo pretendido en este acápite por el impugnante, aparte de resultar contradictorio con su petitorio central (anular la sentencia), el mismo deviene en inatendible, por la naturaleza de los defectos absolutos insubsanables advertidos en la presente Resolución y porque, para cambiar la condición jurídica del imputado de condenado a absuelto o viceversa, resulta imprescindible valorar prueba, en base a los principios informadores del proceso acusatorio penal boliviano (oralidad, continuidad e inmediación), facultad que sólo cuentan los Jueces y Tribunales de Sentencia (…) y porque existe la necesidad imperiosa de que el Tribunal competente de Sentencia valore todos y cada uno de los elementos de prueba introducidos legalmente por las partes a juicio, incluidos los que fueron omitidos en su valoración en el fallo cuestionado con el recurso que se resuelve, tenidos como trascendentales para la resolución de la causa por el recurrente…” (sic).

En consecuencia, se advierte que el Auto de Vista impugnado no resulta ser contradictorio al precedente invocado, al constatarse que el Tribunal de apelación efectivamente resolvió todos los puntos apelados por el imputado en su oportunidad, no siendo evidente que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca no se haya pronunciado respecto a uno de los motivos alegados en apelación, menos haya actuado de manera discrecional omitiendo respuesta a cada uno de ellas, por el contrario siendo contrastada la pretensión del motivo en cuestión con la petición central expuesta por el imputado en el memorial de apelación, mereció una respuesta, que cumple con las exigencias de una resolución fundamentada, por lo que este motivo alegado por los querellantes deviene en infundado