Auto Supremo AS/0229/2014-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0229/2014-RRC

Fecha: 09-Jun-2014

Ante la evidente infracción de la Ley Adjetiva Penal en la que incurrió el Tribunal


El Auto Supremo 172/2012 de 24 de julio, fue pronunciado dentro de un proceso penal seguido por el delito de Violación y otros, en el que luego de desarrollado el juicio oral, se emitió la Sentencia 06/2010 de 12 de marzo, por la cual se declaró al imputado autor del delito de Violación a Niño, Niña o Adolescente, con agravante y por Rapto Impropio, condenándole a la pena privativa de libertad de veinticinco años de reclusión. Contra la citada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida, que fue radicado en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que dictó el Auto de Vista 02/2012, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación restringida, confirmando la Sentencia impugnada en cuanto a los hechos acusados de Violación a Niño, Niña o Adolescente y Rapto Impropio, y revocó en relación a la agravante inserta en el art. 310 del CP; en consecuencia, modificó el quantum de la pena a quince años de privación de libertad. Contra el referido Auto de Vista, el recurrente interpuso el recurso de casación precisando que el Auto de Vista 02/2012, carecía de fundamentación, incurriendo en defecto absoluto señalado por el art. 169 inc. 3) del CPP; porque de los ocho agravios expresados en el recurso de apelación restringida, solamente se hubiera fundamentado la evidente falta de fundamentación jurídica en la que incurrió la Sentencia impugnada, llegando a obviar totalmente la fundamentación de los demás agravios. En casación el Auto Supremo invocado estableció como doctrina legal aplicable que: “El Art. 180.I de la Constitución Política del Estado, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece al debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en un recurso. Por ello a los Tribunales de alzada, no les está permitido discrecionalmente determinar o clasificar, qué motivos en su criterio son de fondo y merecen una respuesta fundamentada y qué motivos no tienen relevancia que no merezcan una respuesta debidamente fundamentada.

No existe fundamentación ni congruencia en el Auto de Vista impugnado, cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de alzada, no se pronunció sobre el fondo de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida, no siendo suficiente escudarse en argumentos que tienen por finalidad evadir la responsabilidad de absolver expresamente los cuestionamientos deducidos por los recurrentes, aspecto que vulnera lo establecido por los arts. 124 y 398 del CPP, constituyendo un defecto absoluto no susceptible de convalidación que vulnera derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado.

Ante la evidente infracción de la Ley Adjetiva Penal en la que incurrió el Tribunal de alzada, al haber obviado pronunciarse sobre todos los motivos del recurso de apelación restringida, corresponde velando por el respeto al debido proceso y del derecho a la defensa, se ordene a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija dicte un nuevo Auto de Vista en el que se corrija el defecto advertido”