Auto Supremo AS/0830/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0830/2015-RRC-L

Fecha: 20-Nov-2015

Del memorial del recurso de casación del Auto Supremo 650/2015-RA-L de 18 de septiembre (fs

I.1.1. Motivos del recurso

Del memorial del recurso de casación del Auto Supremo 650/2015-RA-L de 18 de septiembre (fs. 2203 a 2207), se extraen los motivos admitidos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuáles, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), habiendo sido el primer y segundo motivo declarados inadmisibles, se analizará el tercero y cuarto motivo:

1) Bajo el título, contradicción con los Autos Supremos 23 de 26 de enero de 2007 y 241 de 27 de junio de 2002, arguyen que, reclamaron la inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia; por cuanto, conforme prevé el art. 359 del CPP, las disidencias deberían de fundamentarse expresamente y por escrito; empero, en sus casos, ni siquiera se habría dado a conocer el nombre de los Jueces Ciudadanos disidentes y mucho menos se hubiere realizado una fundamentación descriptiva o intelectiva de los motivos que fundaron para unos la condena y para la mayoría la absolución, indicando al respecto el Tribunal de apelación que: “si bien es evidente que no se hicieron constar los nombres de los Jueces ciudadanos que fueron disidentes, sin embargo ese aspecto no puede ser considerado como un defecto de tal magnitud que amerita la anulación de la sentencia impugnada máxime si conforme a lo previsto en el Art. 125 del CPP los apelantes tenían la opción de solicitar la explicación complementación y enmienda correspondiente” (sic), fundamento que a su criterio, resultaría contradictorio a los Autos Supremos citados; por cuanto, al omitirse la fundamentación disidente estarían cayendo en acusar a justos por pecadores; puesto que, no conocerían con certeza quienes fueron los infractores de la ley al pronunciar la Sentencia, infringiendo lo previsto por el art. 124 del CPP, amenazando su infracción con la nulidad conforme prevé el art. 370 inc. 5) de la citada Ley