Auto Supremo AS/0291/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0291/2015-RRC-L

Fecha: 15-Jun-2015

El fallo impugnado, en el segundo “CONSIDERANDO”, en lo pertinente a los motivos alegados, concluyó


El fallo impugnado, en el segundo “CONSIDERANDO”, en lo pertinente a los motivos alegados, concluyó lo siguiente:

“Primero.- De la revisión de la Sentencia impugnada, en el Considerando II referido a la Fundamentación Probatoria Intelectiva, en el que luego de describir la prueba testifical producida en juicio, el Tribunal Ad quo concluye que Irineo Limachi Quispe, Margarita Quispe Condori y el ex funcionario de la Fiscalía Ariel Vicente Córdova Flores son testigos directos que presenciaron la elaboración del acta de audiencia conciliatoria de 4 de septiembre de 2006, a cargo de la imputada Victoria Fuertes, en la que los testigos junto a la Fiscal ahora imputada, firmaron dicha acta; asimismo, que según el testimonio de Héctor D. Rodríguez M., se pudo conocer que aunque no asistió a la audiencia de conciliación, estampó su firma en esta acta de conciliación; también, por la declaración de Ariel Vicente Córdova Flores, hace conocer que dicha acta se extravió del canastillo de dicho funcionario y al no encontrarla se asustó e imprimió una nueva acta de la computadora de la Fiscal Victoria Fuerte haciéndole firmar con Irineo Limachi Quispe y Margarita Quispe Condori y como no la pudo hacer firmar con el Dr. Yutronic, porque no se encontraba en la oficina, le hizo firmar a su amigo Wilson y posteriormente junto a la madre de Irineo fueron a hacerle firmar a Héctor D. Rodríguez M, explicando a la Dra. Fuertes que había perdido el primer documento y que sacando otro del archivo de la computadora le había hecho firmar al Dr. Yutronic y a las partes y que así dejó en el cuaderno; no existe prueba de que Ariel Córdova hubiera avisado a la Fiscal Fuertes que esta segunda acta no fue firmada por el Dr. Yutronic; sino, por el amigo de Córdova Ariel, en el momento en que fue repuesta el acta; al respecto, el A quo hace constar en la sentencia que a raíz de esta declaración el Ministerio Público formuló retiro de acusación con referencia al delito de falsedad material con la agravante de funcionario público, previsto y sancionado en el art, 198 y apartado segundo del art. 199 del CP, valoración que el Tribunal de mérito la realiza en base a la sana crítica y a las reglas de la lógica sin que se advierta que haya ingresado en defectuosa valoración de la prueba, por cuanto se concluye que el acta de la puesta audiencia de conciliación realizada en 4 de septiembre de 2006 si bien fue firmada en el despacho de la Fiscal Fuerte solamente por dicha autoridad, Irineo Limachi Quispe y Margarita Quispe Condori; sin embargo, fue firmada también por Héctor D. Rodríguez M.; y que si bien la Fiscal Fuertes elaboró el acta de audiencia de audiencia conciliatoria de 4 de septiembre de 2006 sin observar los requisitos y formalidades previstos en el ordenamiento legal, tal como manda el art. 63 de la LOMP., concordante con el art. 120 del CPP, la omisión de dichas formalidades sólo priva de efectos al acta o torna invalorable su contenido, sin embargo concluye el Tribunal recurrido que no se advierte en la lite elemento de convicción que acredite de forma precisa que la imputada haya insertado o haya hecho insertar en aquel documento público verdadero declaraciones falsas concernientes a un hecho que el instrumento deba probar, por el contrario las partes intervinientes en el acta en cuestión, expresaron de manera vehemente en juicio que todos voluntariamente firmaron la conciliación porque estaban de acuerdo y conformes con el tenor expresado en sus cláusulas, amén que tampoco invocaron haber sufrido perjuicio o menoscabo a sus intereses