b) Con relación a la elaboración de las otras Resoluciones Municipales también signadas como 038/07
b) Con relación a la elaboración de las otras Resoluciones Municipales también signadas como 038/07 y 040/07 de diferentes fechas, en cuanto a su vinculación con las primeras, no se alteró su contenido de ningún modo en sentido material, pues las mismas sólo fueron repetidas en su numeración; pero, el efecto de su contenido no sufrió ninguna variación, quedando incólumes; pues las resoluciones municipales emanadas por el Concejo Municipal fueron elaboradas por Virgilio Mamani Calizaya, Daniel Fernando Flores Poma y Casilda Flores Clemente, cuando ostentaban los cargos de Concejales Municipales de Soracachi, entonces si no existió ninguna alteración a resoluciones concejales en sentido material, tampoco se puede considerar la Falsedad Ideológica, si no se insertó ninguna declaración falsa en las aludidas
- Por memorial presentado el 4 de marzo de 2010, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a) Por Sentencia 32/2009 de 26 de noviembre (fs
- b) Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público, interpuso recurso de apelación restringida (fs
- I.1.1. Motivos del recurso
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 170/2015-RA-L de 10
- 1) Señalan los recurrentes que el recurso de apelación restringida formulado por el Ministerio Público,
- 2) Agregan que el Auto de Vista impugnado, revaloriza la prueba y obliga en caso
- Razonamiento que los recurrentes consideran no idóneo, puesto que el Tribunal de Sentencia emitió su
- En calidad de precedentes, invocan los Autos Supremos 132 de 31 de enero y 437
- I.1.2. Petitorio
- Por lo expuesto, los recurrentes solicitan que una vez admitido el presente recurso, se deje
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- Desarrollado el juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del
- b) Con relación a la elaboración de las otras Resoluciones Municipales también signadas como 038/07
- c) En lo que respecta al acusado Walter Nicolás Cortes, a quien se le atribuye
- d) Desde el 4 de octubre de 2007 se suscitaron una serie de acontecimientos que
- e) La acusación pública no generó la convicción suficiente en cuanto a la participación de
- II.2. Del recurso de apelación restringida de la acusadora
- El acusador público, interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia 32/2009 de 26 de
- 2) En el punto 3 del Considerando IV se reconoce que hubo falsedad con referencia
- 3) La prueba codificada como MPD-1 y MPD-2, referente a las presuntas notificaciones que realizó
- 5) Tampoco se tomó en cuenta que en los hechos atribuidos a los imputados concurre
- 6) Respecto a la prueba codificada como MPD3, MPD4 y MPD5 se señaló que sólo
- 7) No se explica en ningún lugar de la Sentencia impugnada, la razón por la
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- i) En el punto referido a la apreciación de la prueba de la Sentencia, sostiene
- ii) La Sentencia cuestiona la originalidad de las resoluciones y de las notificaciones, señalando que
- Por lo que aprecia el Tribunal inferior, se tratarían de dos Resoluciones Municipales con el
- iv) El análisis de las otras pruebas, como la de testigos y un perito, pareciera
- La confusa y pobre redacción del fallo, no permite una apreciación clara acerca de sus
- v) Luego, se advierte otra complicada manera de expresar las cosas, de modo que nada
- Entonces, si no hay plena convicción acerca de la comisión de estos delitos, porque la
- vi) El fallo de mérito, maneja diferentes numeraciones de resolución municipal, concluyendo que éstas sólo
- vii) Respecto del coimputado Walter Nicolás Cortez, el Tribunal inferior concluye que si bien se
- viii) La Sentencia sólo fundamenta sobre el primer delito acusado con las imprecisiones y contradicciones
- ix) La absolución general es incompleta, no acierta a discriminar las conductas individuales en el
- III.1. El derecho a la impugnación
- La Constitución Política del Estado (CPE) vigente desde el 7 de febrero de 2009, reconoce,
- Por otro lado, la CPE proclama los principios constitucionales de verdad material y el debido
- El principio pro actione directamente vinculado, en el presente caso, con el debido proceso y
- III.2. Requisitos del recurso de apelación restringida
- Los requisitos exigidos para la presentación de recurso de apelación restringida, se encuentran delimitados en
- Deberá indicarse separadamente cada violación con sus fundamentos. Posteriormente, no podrá invocarse otra violación
- El recurrente deberá manifestar si fundamentará oralmente su recurso”
- Entre las variadas formas normativas dictadas con la finalidad de garantizar el ejercicio del principio
- Entonces, de lo expuesto, se concluye que no existe vulneración al principio pro actione cuando
- Aunque la apreciación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas (intangibilidad de la prueba
- Asimismo, en relación a las leyes de la psicología, el Tribunal o Juez tiene el
- En el ordenamiento jurídico boliviano, el sistema de valoración de la sana crítica, se encuentra
- Consiguientemente, ante la denuncia de errónea valoración de la prueba por la incorrecta aplicación de
- Este entendimiento ha sido ampliamente desarrollado en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo
- Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal
- El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia
- Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del
- Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la
- Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican
- Por lo señalado precedentemente, el Tribunal de alzada tiene la obligación de efectuar la labor
- III.4. Precedentes contradictorios invocados por la parte recurrente
- En calidad de precedentes se invocaron los Autos Supremos 132 de 31 de enero y
- Que conforme al precepto consagrado en el articulo 31 de la Constitución Política del Estado,
- Se ratifica por tanto que el Tribunal de Alzada tiene facultad para rectificar el error
- Por su parte, el Auto Supremo 437 de 24 de agosto de 2007, estimó lo
- La falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto, porque afecta al
- La jurisprudencia penal tiene sentada una línea con respecto a la falta de fundamentación en
- III.5. Análisis del caso concreto
- En relación al primero de los motivos denunciados por los recurrentes, admitido por este
- Con relación a ello, conforme se desarrolló precedentemente, el derecho a la impugnación se encuentra
- Dicho ello, corresponde a continuación cumplir con el silogismo jurídico, subsumiendo los supuestos del caso
- Se citan con mucha regularidad codificaciones de pruebas, como pretendiendo que este Tribunal realice un
- No obstante, lo que queda del primer motivo es la insuficiente fundamentación del fallo respecto
- En síntesis, no se evidencia que la actuación de los Vocales hubiere vulnerado ningún derecho
- Consiguientemente, ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentes y/o garantías constitucionales de los recurrentes,
- En relación al segundo motivo, en el cual, los recurrentes denuncian que el Tribunal de
- Afirmaciones que a criterio de los impugnantes implican revalorización de la prueba, además de actuación
- Establecido el fundamento del agravio y el contenido de los Autos Supremos invocados como precedentes
- Ahora bien, a continuación se denota que el Auto de Vista, a tiempo de realizar
- Con relación a lo cual, sostienen los Vocales que si bien se afirma que los
- Arguye que el análisis de la Sentencia, de las otras pruebas como la de testigos
- Respecto de los testigos y perito, el Auto de Vista indica que la Sentencia afirmó
- De lo glosado y que corresponde a las apreciaciones realizadas por el Tribunal de alzada,
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
