Auto Supremo AS/0295/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0295/2015-RRC-L

Fecha: 17-Jun-2015

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art


En este estado del análisis, es necesario resaltar que es obligación de las partes del proceso que hacen uso del recurso de casación para reclamar actuaciones que impliquen revalorización probatoria; explicar los motivos por los que consideran que en alzada, las autoridades no se sujetaron únicamente al control de logicidad de la prueba; sino, que sobrepasaron dicha competencia, pues si bien, los impugnantes denuncian que el Tribunal de apelación revalorizó la prueba, obligando a que en el reenvío se proceda a una valoración específica y concreta, más no explica de qué forma, tales autoridades hubieran impuesto dicho extremo, cuando como se señaló, no se encuentra que éstas sobrepasaron las atribuciones conferidas por ley a tiempo de cumplir con el control de logicidad de la valoración de las pruebas; tampoco señala expresamente de qué formas se hubieran revalorizado los elementos probatorios, tan solo se basa en el subjetivismo de que el razonamiento de los Vocales fuere incorrecto y que más allá de constituir una falta de fundamentación de la Sentencia, incurren en una exigencia descontextualizada de la redacción del fallo, cuando a criterio de los impugnantes, resultaría claro en función a los hechos y al derecho, sin siquiera especificar en qué lugar de la Sentencia se hubiera cumplido con lo que afirman los propios reclamantes. Argumentos que no pueden servir de base material para imputar de ilegales las actuaciones de dichos juzgadores, quienes tiene la obligación legal de verificar que el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo, se encuentre acorde con las reglas del recto entendimiento humano, lo que en los hechos ocurrió, respetando de no ingresar a la reconsideración de los hechos y de las pruebas.

Finalmente, se debe dejar establecido que el Tribunal de alzada en ningún momento excedió lo establecido por el art. 398 del CPP, como pretende hacer ver el presente recurso, con relación a la prueba pericial, puesta de un lado, el Ministerio Público demandó expresamente la falta de fundamentación con relación a toda la prueba ofrecida y analizada en juicio, así como el valor otorgado a los medios de prueba; respecto de lo cual, de manera congruente el Tribunal de alzada analizó, alegando que respecto de la prueba pericial, no se llega al convencimiento de que si se trata de un perito o más, el o los que participaron en el juicio, dando lugar a que la conclusiones arribadas en la Sentencia resulten confusas, al omitir manifestar de qué manera o sobre qué aspectos no se tuviera eficacia, ello en aplicación del art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, que fueron expresamente demandados de haber sido inobservados.

Consecuentemente, se advierte que los jueces de apelación dieron cumplimiento a lo establecido por la doctrina legal aplicable de este Tribunal en los Autos Supremos 132 de 31 de enero y 437 de 24 de agosto, ambos de 2007, que determinan los parámetros o exigencias para el control de logicidad de la valoración probatoria de la Sentencia. Extremos que implican que el presente motivo sea igualmente declarado infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación formulado por Daniel Fernando Flores Poma, Virgilio Mamani Calizaya, Casilda Flores Clemente y Wálter Nicolás Cortez, de fs. 91 a 96 vta