Auto Supremo AS/0787/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0787/2016-RRC

Fecha: 12-Oct-2016

Finalmente, aclarando que el recurrente de ningún modo cuestionó los principios de fundamentación contenidos en


Por lo expuesto, el Tribunal de apelación culminó sosteniendo que no existe prohibición legal para que el Tribunal de juicio, como ocurrió en el presente caso, a partir de lo establecido por la prueba desfilada en el juicio y valorada conforme a derecho por el competente para ello, pueda concluir que la agravante acreditada ante él no es la acusada [art. 252 inc. 2) del CP], sino otra, prevista en la misma norma penal sustantiva [art. 252 inc. 3)]; por cuanto, con ello no modificó el delito al que se vinculó el hecho acusado, sino que adecuó a ley las circunstancias del hecho que emergieron de la prueba, lo que está permitido por la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo al respecto y como atribución privativa del Tribunal de juicio; en consecuencia, concibió que las alegaciones vinculadas a la denuncia del apelante respecto al defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, en relación al art. 252 inc. 3) del CP, carecen de asidero y no resulta evidente que, al aplicar la norma sustantiva referida en el caso de autos, el inferior habría vulnerado el derecho a la legalidad y defensa del acusado, al no ser evidente que se hayan mutado o cambiado los límites de la apertura de juicio, debido a que, el juicio está limitado respecto del hecho acusado que en el caso concreto es la de dar muerte a una persona determinada.

Finalmente, aclarando que el recurrente de ningún modo cuestionó los principios de fundamentación contenidos en la Sentencia, el Tribunal de apelación evidenció que el Tribunal inferior cumplió a plenitud, de manera razonable, coherente, pertinente y suficiente, con la fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva en el marco del art. 173 del CPP, lo que le permitió con atribución propia y privativa, establecer los hechos probados en las conclusiones, identificando y especificando en cada una de ellas, la prueba en la que las sustenta y en base a ellas, formular la fundamentación jurídica, de cuya lectura emergen con meridiana claridad, a partir de los elementos constitutivos del tipo penal acusado y de la adecuación de la conducta del acusado a partir de los hechos probados, por qué y en base a qué concluye el Tribunal de sentencia en la adecuación de la conducta del acusado al ilícito descrito en el art. 252 inc. 3) del CP y no así en el inc. 2) de la misma norma, sin que el impugnante, con las alegaciones genéricas respecto a las normas sustantivas que invoca y a su propia valoración probatoria que despliega en este motivo, habría desvirtuado lo establecido por el inferior ni en la fundamentación probatoria ni en la jurídica; tampoco acreditó vulneración de la sana crítica, ni la vulneración del debido proceso, a la legalidad y a la defensa que acusa a partir de la atribución de errónea aplicación de la norma sustantiva, que no resulta evidente; en consecuencia, culminó en que el apelante no acreditó el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) respecto al art. 250 inc. 3) del CP