Finalmente la Sentencia, en su capítulo VII bajo el epígrafe de fundamentación jurídica, concluyó que:
Sustanciado el juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por votación unánime de sus cuatro integrantes, falló declarando al imputado Luis Fernando Palacios Guerra, autor de la comisión del delito de Asesinato, incurso en la sanción del art. 252 inc. 3) del CP, al considerar que la prueba aportada en el juicio oral fue suficiente para generar en la totalidad del Tribunal certeza y convicción respecto a su autoría y responsabilidad en el delito atribuido, siendo condenado con la pena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto.
En el capítulo VI de la referida Sentencia se llegó a las siguientes conclusiones: 1) La víctima Natalia Muñoz Muruchi, ingresó a la academia de baile de propiedad del imputado a los dieciséis años, con quien inicialmente tuvo una relación de alumna a profesor o instructor; 2) Un día la víctima a sus dieciséis años, se quedó a dormir con el imputado, razón por la cual suscribieron un acta de conciliación en el Ministerio Público, porque los padres de la víctima estaban precautelando su minoridad y evitar los estrados judiciales; 3) No obstante del acta, ellos siguieron con su relación sentimental; 4) Luego la relación se deterioró hasta que terminó, por lo que Natalia empezó a enamorar con Sergio Porcel Sandoval; 5) La víctima se enamoró del imputado, llegó a imponerse a sus padres a pesar de la diferencia de edad y en una ocasión Natalia pidió auxilio a su padre señalando que el imputado quería suicidarse; 6) No obstante la terminación de la relación, ellos seguían manteniendo contacto; 7) El imputado alquiló el vehículo de Sixto Vásquez Vedia, quien llamó del celular Nro. 71168184 al Nro. 70324848 de propiedad del imputado Fernando Palacios; 8) El imputado utilizaba dos números de celular: el 70324848 y el 79132744, registrados con el nombre ficticio de Juan Carlos Antezana Antezana, el segundo número se detectó luego de realizar la triangulación de llamadas, porque fue de ese número que el imputado llamó al dueño del vehículo que alquiló, al propietario de la imprenta Bolívar y un promotor de VIVA; 9) El 7 de marzo, el imputado terminó un ensayo con unas señoras aproximadamente a horas 10:00 de la noche, llevaba consigo una bolsa de disfraces para niños; 10) El imputado sacó la movilidad de Sixto Vásquez, llamó a Sonia Yucra antes de recoger el vehículo a horas 20:38:10 como se observa en la documental “MP-PD-5”, devolvió la movilidad a horas 06:00 del día siguiente y al hacerlo seguía agarrando la bolsa de ropa de niños con la que fue visto la noche anterior; 11) Ese día la víctima se encontraba con su periodo menstrual; 12) Cuando estaban en la casa de Sandra Gamarra, la víctima recibió varias llamadas de Fernando Palacios, que él le dijo que quería verla porque estaba viajando y vendiendo su academia, manifestándole que salga con sus amigas hasta horas 01:00, luego se retiró con el pretexto de ir a cambiarse, conversación que fue escuchada porque la víctima puso altavoz; 13) Una vez en la puerta de “Menfis”, Natalia y sus amigos no ingresaron porque la referida discoteca estaba llena, incluso en ese transcurso pasó por ese lugar el papá de la víctima, en ese momento Natalia seguía recibiendo llamadas de Luis Fernando Palacios Guerra, luego se retiró del lugar e indicó que en la esquina de la calle Dalence le esperaba Fernando; además, concluyó que el imputado le llamaba del celular Nro. 79132744, que era conocido por Natalia, porque ella el 28 de febrero llamó de su número 72894500 al referido número 79132744; 14) El imputado estaba en la discoteca Cocodrillo, desde las 23:00 del 7 de marzo, retirándose aproximadamente a las 1:00 de la mañana del día 8 para encontrase con la víctima; 15) La versión de su hermana y cuñado en sentido de que Fernando le pasó la llave de la puerta a horas 03:00 o 04:00 de la mañana y que la hermana ingresó a dormir a su lado y se retiró a las 8:00 dejando a su hermano dormido, no es creíble porque él no podía estar en dos lugares al mismo tiempo; puesto que, de la declaración de Sonia Yucra, el imputado entregó la movilidad a horas 06:00 de la mañana; 16) El imputado no prestó colaboración y trató de obstruir la investigación borrando las llamadas de su celular y ocultando el número registrado a nombre de Juan Carlos Antezana Antezana; 17) El cadáver de Natalia fue encontrado en el barrio San Juan de Dios, en medio de una frondosa vegetación, que imposibilitaba la visibilidad de los transeúntes; 18) La víctima murió por traumatismo craneoencefálico y politraumatismo secundario a caída de una altura relacionada con previa agresión física en vida, que cuando fue encontrada tenía una data de muerte de cinco a siete días; 19) Del análisis piloscópico de los vellos púbicos colectados del paño higiénico de Natalia y de Luis Fernando Palacios Guerra son similares, concluyéndose que esa madrugada el imputado mantuvo relaciones íntimas con su víctima; 20) En el cuerpo de la víctima no se encontraron cantidades de alcohol, por las cuales se pueda establecer que estaba en estado de ebriedad, tampoco se encontró presencia de marihuana o cocaína; 21) Si bien hubo relación sexual, ésta no necesariamente derivó en una penetración completa y eyaculación; 22) De las uñas y muestras del saco y bulbo vaginal, del isopado anal y del cuello de la víctima, se tuvo un perfil genético correspondiente a la víctima; 23) La víctima nunca estuvo embarazada; 24) La prueba documental de descargo sólo demuestra que la víctima llamó del Nro. 72894500 a los Nros. 79132744 y 70324848, que eran utilizados por el imputado; 25) En conclusión se llegó a establecer que el imputado ideó, planificó y ejecutó (iter criminis), de manera estratégica todo un plan para dar muerte a Natalia Muñoz Muruchi, registrando el número de celular 79132744 a nombre de Juan Carlos Antezana Antezana, con la finalidad de no ser descubierto por los familiares y amigos de la víctima, porque ellos solo conocían el número de celular 70324848 que entregó a la policía; sin embargo, este cometió el error de llamar del 79132744 a Sixto Vásquez el 7 de marzo de 2009 y del mismo número llamó a Natalia Muños once veces entre el 7 y 8 de marzo de 2009, indicándole que no avise a sus amigas que se encontrarían; sin embargo, la víctima avisó a su amiga Adriana Delgadillo y a su prima Sandra Gamarra que se iba a ver con Fernando Palacios; además, la conversación fue escuchada por estas dos personas porque la víctima puso en altavoz el celular; asimismo, se concluyó que el imputado recogió el auto de Sixto Vásquez junto a otro sujeto que no se lo identificó, situación que no fue negada por el imputado, también el dueño del garaje de donde recogió el auto reconoció al imputado en audiencia, además para tratar de no ser descubierto planificó la coartada yendo a la discoteca “cocodrillo”, donde él era conocido por quienes atendían el lugar para que lo vieran, luego recogió a la víctima y la trasladó al puente donde la mató, lugar en el que fue encontrada días después; posteriormente, devolvió el vehículo a la esposa de Sixto Vásquez, al promediar las 06:00 de la mañana, sostenía en sus manos la misma bolsa que noche anterior agarraba, visto por el grupo de señoras a quienes enseñaba una danza.
Finalmente la Sentencia, en su capítulo VII bajo el epígrafe de fundamentación jurídica, concluyó que: “(…) si bien la conducta del acusado Luis Fernando Palacios Guerra se subsume al delito de asesinato en su primera parte ‘(…) el que matare’” (sic), no ocurre lo mismo con relación al inc. 2) del mismo art. 252 del CP; toda vez, que no fue posible probar que el acusado hubiese matado a Natalia Muñoz por haberse producido el rompimiento de su relación sentimental o porque éste no quería que la víctima enamore con otra persona; vale decir, como un motivo fútil o bajo, ya que si bien su relación se fue deteriorando llegando a discutir y pelear, no se evidencio que el acusado, pasado un tiempo de terminada su relación la hubiese matado por esa causa
- Por memorial presentado el 18 de febrero de 2015, cursante de fs
- b) La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por parte del imputado Luis Fernando
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 212/2015-RA de 31 de marzo,
- Aduce que el Auto de Vista recurrido, contradice la doctrina legal establecida en el Auto
- Tampoco tomó en cuenta que en materia penal la carga de la prueba corresponde al
- Invoca como precedente contradictorio Auto Supremo 017/2014-RRC, para el defecto de incongruencia omisiva y respecto
- Finaliza afirmando que, de los considerandos III y IV del Auto de Vista recurrido, se
- I.1.2. Petitorio
- I.2. Admisión del recurso
- II.1. De las acusaciones pública y particular
- Tanto el Ministerio Público como los acusadores particulares, acusaron que la madrugada del 8 de
- II.2. De la Sentencia
- Finalmente la Sentencia, en su capítulo VII bajo el epígrafe de fundamentación jurídica, concluyó que:
- En mérito a lo fundamentado precedentemente y dentro de los límites que impone el principio
- De acuerdo a la prueba desfilada e introducida a juicio, tanto por la acusación como
- El acusado además de utilizar el número 79132744 para conseguir el vehículo (taxi), lo utilizo
- El acusado actuó con alevosía al matar a Natalia Muñoz Muruchi; toda vez, que si
- La conducta antijurídica del acusado Luis Fernando Palacios Guerra, se hace evidente al vulnerar el
- Por último en el juicio de culpabilidad debemos partir de lo establecido por el párrafo
- En tal virtud se tiene que el acusado Luis Fernando Guerra, es el autor del
- En consecuencia la prueba aportada por la parte acusadora es suficiente para generar en el
- II.3.De la apelación restringida
- II.4.Del Auto de Vista impugnado
- Respecto a la no incorporación al juicio, de la prueba relativa al vello púbico, el
- En cuanto a la errónea aplicación de la ley sustantiva, porque se le habría condenado
- III
- En el caso de autos se advierte que el recurrente acusa que el Tribunal de
- Precisado el planteamiento del recurrente, se verifica que el Tribunal de alzada en el considerando
- En ese entendido, se advierte que en la conclusión 19 de la Sentencia, consta que
- En la deducción cuarta, determinó que en el análisis piloscópico “COTEJAMIENTO” entre la muestra IDIF-4762-09-LP-M11-(1)
- Por otro lado, la Sentencia en su conclusión 25, de manera coherente con lo descrito
- Respecto a la actuación que las autoridades jurisdiccionales deben observar frente a la denuncia de
- Ahora bien, el último Auto Supremo citado, aplicando los razonamientos expuestos, determinó dejar sin efecto
- Por lo expuesto, se establece que la denuncia formulada por el recurrente no resulta evidente,
- En mérito a ello, el Tribunal de alzada, en aplicación de los principios de trascendencia,
- Por lo expuesto, se concluye que el Tribunal de apelación en el Auto de Vista
- III.2. Sobre la denuncia de incongruencia omisiva en el Auto de Vista recurrido
- En ese contexto, se advierte que la problemática procesal resuelta en el precedente contradictorio, referida
- Ahora bien, precisado el cuestionamiento que hace el recurrente, de antecedentes se tiene que el
- Al respecto, es preciso efectuar un análisis de esta primera parte del razonamiento incurso en
- En este contexto, se observa que el Tribunal de apelación, cuando efectuó las afirmaciones referentes
- Siguiendo con el análisis, ahora ya ingresando al fondo de la denuncia de que el
- Finalmente, aclarando que el recurrente de ningún modo cuestionó los principios de fundamentación contenidos en
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
