Tampoco tomó en cuenta que en materia penal la carga de la prueba corresponde al
2) Inmerso en el segundo motivo de apelación restringida, el Tribunal de apelación arribó a la misma conclusión que la descrita a efecto de no considerar ni resolver la denuncia de que la Sentencia se basó en la errónea aplicación de la ley sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP], con el razonamiento de que “pretendería inducir al Tribunal de Alzada a revalorizar la prueba, y a partir de ello, revisar y restablecer los hechos determinados por el A-quo” (sic), cuando en realidad jamás solicitó que el Tribunal de alzada revalorice prueba alguna. Por otra parte, a efectos de no resolver la denuncia referida el Tribunal de alzada, señaló que de su parte no produjo prueba alguna para desvirtuar los hechos acusados, conclusión que considera errónea y falsa, debido a que los Vocales suscribientes del Auto de Vista recurrido, hubieren revisado la prueba documental y testifical producida de su parte, habrían establecido que demostró que la noche del supuesto hecho criminal se recogió a su domicilio donde amaneció, hecho acreditado por sus testigos.
Tampoco tomó en cuenta que en materia penal la carga de la prueba corresponde al acusador y no al acusado, menos aún constituye prerrequisito para considerar la denuncia referida, que el imputado introduzca prueba para demostrar la indebida subsunción del hecho al tipo penal; por cuanto, este ejercicio se encuentra enmarcado en la ciencia del derecho penal y únicamente correspondía al Tribunal de alzada determinar la existencia de los elementos objetivos del tipo penal de Asesinato en la caracterización de la existencia o no de alevosía, al no haber obrado de esta manera, el Tribunal de alzada, incurrió en error porque el referido motivo no se enmarcó en la denuncia de errónea valoración de la prueba, sino en errónea aplicación de la ley sustantiva
- Por memorial presentado el 18 de febrero de 2015, cursante de fs
- b) La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por parte del imputado Luis Fernando
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 212/2015-RA de 31 de marzo,
- Aduce que el Auto de Vista recurrido, contradice la doctrina legal establecida en el Auto
- Tampoco tomó en cuenta que en materia penal la carga de la prueba corresponde al
- Invoca como precedente contradictorio Auto Supremo 017/2014-RRC, para el defecto de incongruencia omisiva y respecto
- Finaliza afirmando que, de los considerandos III y IV del Auto de Vista recurrido, se
- I.1.2. Petitorio
- I.2. Admisión del recurso
- II.1. De las acusaciones pública y particular
- Tanto el Ministerio Público como los acusadores particulares, acusaron que la madrugada del 8 de
- II.2. De la Sentencia
- Finalmente la Sentencia, en su capítulo VII bajo el epígrafe de fundamentación jurídica, concluyó que:
- En mérito a lo fundamentado precedentemente y dentro de los límites que impone el principio
- De acuerdo a la prueba desfilada e introducida a juicio, tanto por la acusación como
- El acusado además de utilizar el número 79132744 para conseguir el vehículo (taxi), lo utilizo
- El acusado actuó con alevosía al matar a Natalia Muñoz Muruchi; toda vez, que si
- La conducta antijurídica del acusado Luis Fernando Palacios Guerra, se hace evidente al vulnerar el
- Por último en el juicio de culpabilidad debemos partir de lo establecido por el párrafo
- En tal virtud se tiene que el acusado Luis Fernando Guerra, es el autor del
- En consecuencia la prueba aportada por la parte acusadora es suficiente para generar en el
- II.3.De la apelación restringida
- II.4.Del Auto de Vista impugnado
- Respecto a la no incorporación al juicio, de la prueba relativa al vello púbico, el
- En cuanto a la errónea aplicación de la ley sustantiva, porque se le habría condenado
- III
- En el caso de autos se advierte que el recurrente acusa que el Tribunal de
- Precisado el planteamiento del recurrente, se verifica que el Tribunal de alzada en el considerando
- En ese entendido, se advierte que en la conclusión 19 de la Sentencia, consta que
- En la deducción cuarta, determinó que en el análisis piloscópico “COTEJAMIENTO” entre la muestra IDIF-4762-09-LP-M11-(1)
- Por otro lado, la Sentencia en su conclusión 25, de manera coherente con lo descrito
- Respecto a la actuación que las autoridades jurisdiccionales deben observar frente a la denuncia de
- Ahora bien, el último Auto Supremo citado, aplicando los razonamientos expuestos, determinó dejar sin efecto
- Por lo expuesto, se establece que la denuncia formulada por el recurrente no resulta evidente,
- En mérito a ello, el Tribunal de alzada, en aplicación de los principios de trascendencia,
- Por lo expuesto, se concluye que el Tribunal de apelación en el Auto de Vista
- III.2. Sobre la denuncia de incongruencia omisiva en el Auto de Vista recurrido
- En ese contexto, se advierte que la problemática procesal resuelta en el precedente contradictorio, referida
- Ahora bien, precisado el cuestionamiento que hace el recurrente, de antecedentes se tiene que el
- Al respecto, es preciso efectuar un análisis de esta primera parte del razonamiento incurso en
- En este contexto, se observa que el Tribunal de apelación, cuando efectuó las afirmaciones referentes
- Siguiendo con el análisis, ahora ya ingresando al fondo de la denuncia de que el
- Finalmente, aclarando que el recurrente de ningún modo cuestionó los principios de fundamentación contenidos en
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
